REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000744
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: QINGHUA LIANG Extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad E-84.415.516 Nro de pasaporte E39593903, numero de teléfono: 0424-8788977, y VIVIAN FENG GUA SHUM NG, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedulas de Identidad Nro. V-18.593.604 Nro de pasaporte: 172212805, Numero de teléfono: 0424-8788977 ambos con el correo electrónico: qinghualiang2020@gmail.com y domiciliados en la Calle Ricaurte, Local Nro 15A-A, Sector Mercado, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YOSAIRA MORALES inscrita bajo el INPRE Abogado bajo el Nro 95.408.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 13/12/2007, y 28/08/2010, el primero titular de la cedula de identidad Nro V-36.308.129 y números de pasaportes: 169383772 Y 169383866.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INCIO: 05/08/2024
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por La Abogada YOSAIRA MORALES inscrita bajo el IMPRE Abogado bajo el Nro 95.408, a requerimiento de los QINGHUA LIANG Extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad E-84.415.516 Nro de pasaporte E3959303, numero de teléfono: 0424-8788977, y VIVIAN FENG GUA SHUM NG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V-18.593.604 Nro de pasaporte: 172212805, Numero de teléfono: 0424-8788977 ambos con el correo electrónico: qinghualiang2020@gmail.com, respectivamente, en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de viaje, donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y numero de pasaporte: 169383772 Y 169383866, el cual copiado textualmente dice así:”… Ambos Solicitamos obtener Autorización para permiso de viaje basados en el ARTICULO 392 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, para nuestros hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en el centro Trauma-Quirúrgico Nazaret, Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2.007) presentado en el registro Civil de puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el numero de Acta Nro 100, Folio 100, Tomo 1, Y ANDY JIE JUN LIANG SHUM NG, venezolano, con trece (13) años de edad, pasaporte Nro 169383866, nacido en el centro medico total de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, presentado ante el Registro Civil De Puerto La Cruz , Municipio Juan Antonio Sotillo Del Estado Anzoátegui , bajo el numero de acta Nro 405, día 16, mes 02 y año 2011, El viaje lo harán nuestros hijos acompañados de su progenitora: VIVIAN FENG GUA SHUM NG, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V-18593.604 con correo electrónico: qinghualiang2020@gmail.com y con domicilio en la Calle Ricaurte, Local Nro 15A-A, Sector Mercado, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui , viaje que se hará desde Caracas-Venezuela a Guangzhou-China, con el siguiente ITINERARIO: SALIDA EN FECHA 23 DE AGOSTO DEL 2024, EN EL VUELO TURKISH AIRLINES, NRO DE VUELO TK/TVY27A, RETORNANDO DESDE GUANGZHOU-CHINA A CARACAS-VENEZUELA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL 2024.Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/DiegoMoreno.-
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