REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000168
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MERCEDES MARIA GUZMAN GAMBOA, KARLIANYS DE LOS ANGELES SARMIENTO GUZMAN, KARELENYS JOSEFINA SARMIENTO GUZMAN, JUAN CARLOS SARMIENTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.243.699, V-20.711.788, V-20.711.787 V-24.980.318
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VALENTINA LEON SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.350.
EL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de dieciséis (16), ocho (08), cuatro (04) y cuatro (04), nacidos en fechas 17/06/2008, 29/08/2015, 24/09/2019 y 24/09/2019.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vista la consignación del Informe de Avaluo dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y la Fiscal Del Ministerio Publico mediante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/04/2024 y revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MERCEDES MARIA GUZMAN GAMBOA, KARLIANYS DE LOS ANGELES SARMIENTO GUZMAN, KARELENYS JOSEFINA SARMIENTO GUZMAN, JUAN CARLOS SARMIENTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.243.699, V-20.711.788, V-20.711.787 V-24.980.318, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VALENTINA LEON SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.350, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, el adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de dieciséis (16), ocho (08), cuatro (04) y cuatro (04), nacidos en fechas 17/06/2008, 29/08/2015, 24/09/2019 y 24/09/2019; en consecuencia esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados , el adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. Hemos mantenido comunicación respecto a los asuntos de interés sobre la sucesión y hemos decidido y acordado lo siguiente: PRIMERO: Teniendo en cuenta los porcentajes de participación hereditaria de forma conjunta de los herederos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que es de DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,50%), se le cede y traspasa, por voluntad propia, libre coacción, de forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva, gratuitamente, el camión que posee las siguientes características: Placas: A92BY1A; Serial del chasis: 8YTV2UHG298A40343; Serial N.I.V y Carrocería: 8YTKF365988A20964; Serial motor: 8A20964; Marca: FORD; Modelo: F-350 4X2; Año: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS; Uso: CARGA. Dicha trasmisión y respectiva adquisición se realiza por el efecto del consentimiento legítimamente de las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. De acuerdo a lo anterior, de esta forma hacemos recíproca la entrega de bien mueble (camión) que pertenece a la comunidad hereditaria, por lo que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, sobre la partición del bien en cuestión. Por su parte y de manera específica en lo que respecta a la cuota de participación de los herederos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la cesión de este bien, nada tendrán que reclamar ni judicial, ni extrajudicialmente, sobre los demás bienes de la comunidad hereditaria, ya que se le está entregando lo correspondiente a su DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,50%). SEGUNDO: Teniendo en cuenta los porcentajes de participación hereditaria de forma conjunta de los herederos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que es de DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,50%), se le hace entrega en dinero en efectivo de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.900,00 USD), cantidad que a efectos referenciales equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 174.342,00), utilizando el tipo de cambio promedio ponderado resultado de las transacciones realizadas a través de las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela, a razón de (Bs. 35,58 por USD$ al 02/12/2023), como pago por sus cuotas hereditarias de forma conjunta. Dicha entrega y recibimiento se realiza por el efecto del consentimiento legítimamente de las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. De acuerdo a lo anterior, de esta forma hacemos recíproca la entrega del dinero equivalente y proporcional a los bienes de la comunidad hereditaria, por lo que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, sobre la partición del dicho monto. Por su parte y de manera específica en lo que respecta a la cuota de participación de los herederos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la entrega de esta suma, nada tendrán que reclamar ni judicial, ni extrajudicialmente, sobre los demás bienes de la comunidad hereditaria, ya que se le está entregando lo correspondiente a su DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,50%). Es todo”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO
JLM/JesusItriago
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