REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000707

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: LUIS GERARDO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.907.143.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.324.-
NOTIFICADA: MARSELLA DAYANA SALAZAR DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.971.018.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de quince (15), doce (12) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 01/11/2008, 16/02/2012 y 25/08/2017, respectivamente.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/04/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD O DESAFECTO, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.907.143, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.324, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana MARSELLA DAYANA SALAZAR DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.971.018, con domicilio en la urbanización isla borracha I, torre B, apartamento Nro 1-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-982-4847, correo electrónico salazarmdl85@gmail.com, en donde se encuentra involucradas las adolescentes y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de quince (15), doce (12) y seis (06) años de edad, nacidos en fechas 01/11/2008, 16/02/2012 y 25/08/2017, respectivamente, solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el de guardia, se deja constancia de la comparecencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.324, así mismo se deja constancia de la comparecencia personal de la notificada, anteriormente identificada, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, y finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primera Encargada del Ministerio Público ABG. ZULLY SALAZAR, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a sus hijos para cubrir gastos de alimentación, útiles personales y merienda el monto mensual de SESENTA Y cinco DOLARES AMERICANOS (65$) y/o al cambio de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades, los primeros cinco (5) días de cada mes, en el Banco a nombre de sus hijos, el cual será informado al padre para tal fin, iniciándose a partir del presente mes.- Adicional ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos adicionales previo acuerdo entre los padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, toda vez que reciben beneficio pago parte de la empresa donde laboran PDVSA.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: En cao de que no sea cubierto por el Seguro Social percibo por parte de la empresa donde laboran PDVSA, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, previo acuerdo entre las partes, garantizando escucha la opinión de sus hijos, toda vez que no existe conflicto con el mismo, pudiendo ser de manera amplia.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna, previo acuerdo de ambos padres y escuchando la opinión de sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: El padre podrá disfruta con sus hijos desde el día 16 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlo al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la época de AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con sus hijos desde el día 25 de Diciembre hasta el día 03 de Enero, debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno a las una de la tarde (1:00 p.m.) y regresarlos al hogar materna el día correspondiente a las una de la tarde (1:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE SUS HIJOS: Ambos padres podrán compartir con sus hijos el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de sus hijos, o establecerán otro acuerdo previo.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado como ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del hijo procreado en dicha unión, como lo es niño ANGEL RAFAEL BRITO SALAZAR, actualmente de once (11) años de edad, nacido en fecha 30/03/2011, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano LUIS GERARDO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.907.143, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 96.324, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra de la ciudadana MARSELLA DAYANA SALAZAR DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.971.018, con domicilio en la urbanización isla borracha I, torre B, apartamento Nro 1-3, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-982-4847, correo electrónico salazarmdl85@gmail.com, en donde se encuentra involucradas las adolescentes y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formulan conforme el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estafo Monagas, Acta N° 220, del año 2005. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos, establecidos y modificados por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.


LA SECRETARIA,


ABG. SONIA ALFARO.