REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2021-000008
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente y visto que por error involuntario de este Tribunal, se colocó de manera errónea como Secretaria en el extenso de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Agosto de 2024, a la Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, siendo lo correcto la Abg. MARIA FERNANDA VARELA, como Secretaria Accidental; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, procede a corregir el error involuntario de transcripción en el último folio de la sentencia (Folio 110). Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2021-000008 (13/05/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUELINA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.275.116, domiciliada en la calle 5, casa Nº 8, Sector 1-B, Sector El Viñedo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Decimo Primero (Encargada) del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE.-
DEMANDADOS: CARLOS RAUL MORALES COA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.869.816 y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.611, domiciliado el primero en la Provincia del Pichincha, Cartón el Cayambe, Avenida Teran, casa 51,93, Ecuador, teléfono: +59 3961220148 y la segunda domiciliada en Las Praderas, Santa Anita, ciudad de Lima, Perú, teléfono: +51 918031817, correo electrónico: roseirismejias@gmail.com.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16 de abril de 2021, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.275.116, domiciliada en la calle 5, casa Nº 8, Sector 1-B, Sector el Viñedo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Decimo Primero (Encargada) del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE, en donde se encuentra involucrada, su nieta, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.869.816 y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.611. Ahora bien, manifiesta la solicitante que la niña ha convivido con ella en su hogar desde que contaba con cinco meses de nacida, vale decir, fecha en la que los progenitores de la misma se separaron de hecho, momento en el cual el padre decide emigrar al país de Ecuador y posteriormente la madre emigra a Perú, cuando la niña de marras contaba con ocho meses de nacida; por lo que la solicitante y abuela paterna de la misma, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieta desde entonces, asumiendo los gastos ocasionados por esta, atendiéndola y procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieta, conforme a lo dispuesto en los artículos 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 08).
En fecha 16 de abril de 2021, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 28 de abril de 2021, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar y del mismo modo se ordenó Decretar de manera provisional la Colocación Familiar en familia extendida de la niña de marras.- (F- 10 al 14).
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal se designe como correo especial a la demandante, a los fines de gestionar la notificación de los demandados (F-15).
En fecha 29 de marzo de 2022, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda designar como correo especial a la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA (F-16).
En fecha 13 de mayo de 2022, se da por notificada en la sede del Tribunal la ciudadana ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA (F-17).
En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, mediante la cual se consigna informe psicológico de la niña de marras (F-18 al 21)
En fecha 03 de mayo de 2022, comparece la ciudadana ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, mediante la cual solicita le sea designado un defensor público, siendo agregada dicha diligencia a los autos en fecha 23/05/2022 (F-22).
En fecha 24 de mayo de 2022, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 25/05/2024 (F- 24 al 27).
En fecha 01 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA AVILA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 93.171, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-06-2022 (F-28 al 50).
En fechas 17 de mayo de 2022 y 01 de noviembre de 2022, se recibió diligencias suscritas por la ciudadana Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico, mediante la cual solicita la notificación electrónica del demandado (F-52 y 54)
En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica al demandado, ciudadano CARLOS RAUL MORALES COA (F-55 y 56).
En fecha 04 de marzo de 2024, fue consignada resultas positivas de la boleta de notificación electrónica librada al demandado, la cual fue efectiva a través de la vía del correo electrónico. (F-57 al 65).
En fecha 25 de marzo de 2024, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 22 de abril de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 66 y 67).
En fecha 18 de abril de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 30 de abril de 2024. (F- 68 al 82).
En fecha 22 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.275.116, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Decimo Primero (Encargada) del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-83 y 84).
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decreta la colocación familiar provisional bajo la modalidad de familia extendida, de la niña de marras a ejecutarse en el hogar de la parte demandante, ciudadana MIGUELINA COA (F-85 al 87).
En fecha 23 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-88 y 89).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-91).
En fecha 03 de junio de 2024, se fija audiencia de Juicio para el día 28 de Junio de 2024. (F-92).
En fecha día 28 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio la misma es Diferida para el día 09 de agosto de 2024, en virtud de asistir la parte demandante sin asistencia jurídica. (F- 93 y 94).
En fecha día 09 de agosto de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, cuya audiencia fue celebrada escuchándose la exposición de las partes y el inicio de la evacuación de las pruebas documentales, mas sin embargo, en virtud de que no consta en autos la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAUL MORALES COA, la misma es Diferida para el día 12 de agosto de 2024. (F- 97 y 99).
En fecha 12 de agosto de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.275.116, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Decimo Primero (Encargada) del Ministerio Público, Abg. ZULLY SALAZAR, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA, y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 100 al 103).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar, la cual quedo asentada bajo el Nº de acta 814, folio 064, tomo 04 del año 2017, la cual corre inserta a los folios 03 y 04 del presente expediente, demostrándose con la misma la filiación de la referida niña con sus progenitores, ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAUL MORALES COA (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.569.816, la cual se encuentra asentada en el Acta Nº 437, Folio 461, Tomo 01 del año 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que se encuentra inserta en el folio 103 del presente expediente, comprobándose con ella el parentesco entre la demandante y el padre de la niña de marras. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Constancia de estudios de la niña de marras, emanada de la Unidad Educativa República de Chile, cursante al folio 69 del expediente, a la cual se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
4.- Informe Educativo de la niña de marras, emanado de la Unidad Educativa República de Chile, cursante al folio 70 del expediente, a la cual se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que a la niña de autos se le ha garantizado su derecho a la educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
5.- Copia simple de un Certificado de Discapacidad de la niña de marras, emanado de la página web WWW.CONAPDIS.GOB.VE, cursante al folio 73 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio y se desecha, en virtud de que se observa que el mismo es una copia simple y no posee firma ni sello de la referida Institución; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
6.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la niña de marras, a objeto de demostrar que la misma se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 24 y 25). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.275.116, (abuela paterna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28 de junio de 2024, manifiesta la demandante que la niña ha convivido con ella en su hogar desde que contaba con cinco meses de edad, vale decir, fecha en la que los progenitores de la misma se separaron de hecho, momento en el cual el padre decide emigrar al país de Ecuador y, posteriormente la madre emigra a Perú, cuando la niña de marras contaba con ocho meses de edad; por lo que la solicitante y abuela paterna de la misma, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieta desde entonces, asumiendo los gastos ocasionados por esta, atendiéndola y procurando para ella todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizar que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la niña desde que contaba con 8 meses de edad, en virtud de que sus progenitores emigraron del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que la niña se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos de la niña de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA (abuela paterna), le ha brindado y garantizado la protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la niña de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la misma, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tienen la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MIGUELINA JOSEFINA COA, es la persona idónea para garantizarle a la niña de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de los ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.869.816 y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.675.611, interpuesta por la ciudadana: MIGUELINA JOSEFINA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.275.116, domiciliada en la calle 5, casa Nº 8, sector 1-B, sector El Viñedo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Decimo Primero (Encargada) del Ministerio Público, Abg. ZULLY SALAZAR y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, a ejecutarse en el hogar la ciudadana: MIGUELINA JOSEFINA COA (abuela paterna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MIGUELINA JOSEFINA COA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos CARLOS RAUL MORALES COA y ROSEIRIS DEL VALLE MEJIAS MEDINA, podrán visitar y compartir con su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACC
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
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