REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-V-2024-000112 (19/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.173.160, domiciliada en la prolongación Los Holandeses, Cerro El Morro, Residencia el Cardón, torre B, apartamento 27, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-814-6709, correo electrónico: rendondm27@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE: LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.: 79.976.
DEMANDADO: EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.054.657, con Residencia en la ciudad de Madrid España, calle Embajadores 86, entrepiso, puerta C, teléfono: +34 665.48.57.60, correo electrónico: arismendie82@gmail.com

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).-
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 28 de febrero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos, interpuesta por la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.173.160, domiciliada en la prolongación Los Holandeses, Cerro El Morro, Residencia el Cardón, torre B, apartamento 27, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.: 79.976, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.054.657, con Residencia en la ciudad de Madrid España, calle embajadores 86, entrepiso, puerta C, teléfono: +34 665.48.57.60, correo electrónico: arismendie82@gmail.com y DILIANY MARIA RENDON SANZONETTIZ (fallecida), venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.803.248, quien falleciera en fecha 10-08-2023. Ahora bien, alega la demandante en su escrito libelar que, la progenitora del niño de marras falleció en el año 2023 y que el progenitor se encuentra Residenciado hace aproximadamente cuatro años en Madrid, España; por lo que la demandante ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su sobrino, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su sobrino, a los fines de poder gestionar todos los trámites correspondientes al adolescente, así como su representación ante los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 396, 397 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 18).
En fecha 19 de febrero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-19).
En fecha 11 de marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 20 al 23).
En fecha 01 de abril de 2024, se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico (F-24).
En fecha 25 de abril de 2024, es consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a nombre del demandado. (F-25 al 29).
En fecha 20 de mayo de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 23-05-2024 (F- 32 al 35).
En fecha 28 de mayo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreta Colocación Familiar Provisional en favor del niño de marras (F-36 al 38).
En fecha 04 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 27 de junio de 2024, a las once de la mañana (11:00 am). (F- 39 y 40).
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2024. (F- 41 al 49).
En fecha 27 de junio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose en dicha audiencia a promover las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-51 al 52).
En fecha 10 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-53 al 54).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-56) En la misma fecha, se fija audiencia de Juicio para el día 13 de Agosto de 2024, a las 09:00 am (F-57).
En fecha día 13 de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 79.976, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de Registro Civil del Municipio Anaco, Parroquia Anaco del estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta No. 795, Folio 45, Tomo 04, del año 2014, cursante a los folios 08 y 09 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a sus progenitores biológicos.-
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica del niño de marras, ciudadana DILIANNY MARIA RENDON SANZONETTIZ, anteriormente identificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Anaco, Parroquia Anaco del estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta No. 614, Folio 130, Tomo 02, del año 1982, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica del niño de marras.-
3) Copia de Acta de Matrimonio de los padres biológicos del niño de marras, emitida por el Registro Civil del Municipio Anaco, Parroquia Anaco del estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta No. 144, Folio 91, Tomo 02 del año 2014 A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el vinculo conyugal entre los padres del niño de marras.-
4) Copia certificada del acta de Defunción de la madre biológica del niño de marras, ciudadana DILIANNY MARIA RENDON SANZONETTIZ, anteriormente identificada, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, del Distrito Capital, inserta bajo el Acta No. 1918, Folio 168, Tomo 08, del año 2023, cursante al folio 16 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento de la progenitora del niño de marras en fecha 10 de agosto de 2023.-
5) Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los padres biológicos del niño de marras, dictada en fecha 15/11/2018, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de éste Circuito de Protección, inserta desde el folio 43 al folio 50 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la disolución del vínculo conyugal entre los padres biológicos del niño de marras.-
6) Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el mismo se encuentra bajo su cuidado y protección (Folios 32 al 34). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Anaco, Parroquia Anaco del estado Anzoátegui, inserta bajo el Acta No. 148, Folio 148, Tomo 01, del año 1984, cursante a los folios 12 y 13 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre biológica del niño de marras.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.173.160, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 13 de agosto de 2024, manifiesta la demandante que la progenitora del niño de marras falleció en el año 2023 y el progenitor se encuentra residenciado hace aproximadamente cuatro años en Madrid, España, en tal sentido, la tía materna ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su sobrino, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su sobrino, a los fines de poder gestionar todos los trámites correspondientes al mismo, así como su representación ante los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación del mismo; comprometiéndose a garantizar que este mantenga contacto con su padre biológico, alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 32 al 34 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño de marras desde que su progenitora falleció y su padre se encuentra actualmente residenciada en España; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico del niño de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (TIA MATERNA), le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.054.657 y DILIANY MARIA RENDON SANZONETTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.803.248, quien falleció en fecha 10-08-2023, interpuesta por la ciudadana DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (TIA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.173.160, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LAURA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.976 y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar la ciudadana: DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (tía materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: DESIREE MARIA RENDON SANZONETTIZ (tía materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación o cualquier otro documento legal en interés superior del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño de autos, de la siguiente manera: El ciudadano EDGAR EDUARDO ARISMENDI RODRIGUEZ podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la tía materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA VARELA

En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. MARIA FERNANDA VARELA