REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000059 (19/07/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000986.
PARTES:
DEMANDANTE: INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.157.023, domiciliada en la Avenida Freites casa Nº 203 Parroquia Cantaura, del Sector Guevara y Lira de la ciudad de Cantaura Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, número de teléfono 0424-8462140, correo electrónico: orenceingrid20@gmail.com, (abuela materna).
ABOGADOS ASISTENTES: MARIOLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDON y OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 165.317 y 115.663.
DEMANDADA: INGRID LUCERO PRADA ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.305.606, domiciliada en 713 W MEADECREST DR KNOXVILLE, TENNESSEE TN 37923-2439, número telefónico: +1 (865) 867-0519, correo electrónico: luceroprada2730@gmail.com.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-33.234.256, de actualmente catorce (14) años de edad, nacido en fecha 30-09-2009.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).-
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de tres (03) folios útiles y once (11) anexos, interpuesta por la ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.157.023, domiciliada en la Avenida Freites casa Nº 203 Parroquia Cantaura, del Sector Guevara y Lira de la Ciudad de Cantaura Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, (abuela materna), debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIOLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDON y OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 165.317 y 115.663, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-33.234.256, de actualmente catorce (14) años de edad, nacido en fecha 30-09-2009, hijo biológico de los ciudadanos INGRID LUCERO PRADA ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.305.606 y LUIS JAVIER FLORES (fallecido), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.587, fallecido en fecha 01-02-2013. Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar que, en virtud de la situación económica familiar, la progenitora del adolescente de marras emigró a los Estados Unidos de Norteamérica en búsqueda de mejores oportunidades laborales que permitan coadyuvar al sustento familiar, asimismo tomando en cuenta el fallecimiento del padre del adolescente, es por lo que, la abuela materna ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto, así como los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieto, a los fines de poder gestionar todos los trámites correspondientes al adolescente, así como su representación ante los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 16).
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-17).
En fecha 02 de febrero de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda y ordenando librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana INGRID LUCERO PRADA ORENCE. Asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 18 al 21).
En fecha 04 de marzo de 2024, es consignada resultas positivas de la boleta de notificación electrónica librada a nombre de la demandada. (F-23 al 26).
En fecha 15 de febrero de 2024, se da por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico (F-27).
En fecha 11 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 04 de abril de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 28 y 29).
En fecha 21 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de abril de 2024. (F- 31 al 34).
En fecha 04 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, abogados en ejercicio MARIOLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDON y OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 165.317 y 115.663, actuando en representación de la ciudadana: INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.157.023, asimismo se deja constancia que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juicio, asimismo se acordó prolongar dicha fase. (F-35 al 38).
En fecha 16 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal acordando ratificar el oficio Nº 2024/038 de fecha 02/02/2024 (F-39 y 40).
En fecha 08 de julio de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal (F- 41 al 43).
En fecha 11 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-44 y 45).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-47) En la misma fecha, se fija audiencia de Juicio para el día 07 de Agosto de 2024, a las 11:00 am (F-48).
En fecha día 07 de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, asistida de la abogada en ejercicio MARIOLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 165.317, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana INGRID LUCERO PRADA ORENCE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 49 al 52).

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.-) Copia de la cédula de identidad de la demandante ciudadana: INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO plenamente identificada en autos, la cual riela en el expediente, al folio cuatro (04) de la causa; cuyo documento se deja constancia de ser solo un documento de identificación.
2.) Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Monseñor Guevara y Lira, Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente sellada y firmada, la cual riela al folio 05 del expediente, a cuyo documento en virtud de no ser impugnado por la parte contraria, se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el domicilio procesal de la solicitante ciudadana: INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, cursante al folio 05 del expediente. Todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3.-) Copia de la cédula de identidad del adolescente: CESAR AUGUSTO FLORES PRADA, cursante al folio 06 del expediente; cuyo documento se deja constancia de ser solo un documento de identificación.
4.-) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente:
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado en autos, la cual riela en el expediente en el folio siete (07) al nueve (09) de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación del adolescente de marras con respecto a su padres biológicos ciudadanos: INGRID LUCERO PADRA ORENCE y LUIS JAVIER FLORES.
5.)- Copia de la cédula de identidad de la madre biológica del adolescente: ciudadana INGRID LUCERO PRADA ORENCE, cuyo documento se deja constancia de ser solo un documento de identificación.
6.-) Copia Certificada del Acta Nacimiento correspondiente a la ciudadana: INGRID LUCERO PRADA ORENCE, de 32 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-21.305.606, la cual riela en el expediente al folio Once (11) de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con respecto a la madre del adolescente de marras ciudadana INGRID LUCERO PADRA ORENCE.
7.-) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: LUIS JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.328.587, la cual riela en el expediente a los folios doce y trece de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico del adolescente de marras en fecha 01 de febrero de 2013.
8.)- Constancia de Estudio del adolescente de marras, de fecha 07 de noviembre de 2023, emitida por la Directora del Liceo Nacional "Dr. Felipe Guevara Rojas" de la Ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui, debidamente sellada y firmada, la cual riela en el expediente al folio catorce (14) de la causa, a cuyo recaudo se le concede valor de Indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar, que al adolescente se le ha garantizado el derecho a la educación, Todo ello conforme con el articulo 450 literales “J” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9.)- Copias de la cédula de identidad de los testigos ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORENO y YOMEL JOSE MAITA FREITES, las cuales rielan en el expediente al folio Quince (15) y Dieciséis (16), cuyo documento se deja constancia de ser solo un documento de identificación.
10.)- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección (Folios 41 al 43). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente catorce (14) años de edad, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…Mi nombre es Cesar Flores, tengo 14 años de edad, vivo con mi abuela Ingrid desde que nací, porque mi mama vivía también hasta que mi mama se fue del país para los Estados Unidos, yo quiero seguir viviendo con mi abuela y más adelante irnos todos para los Estados Unidos a reunirnos con mi mama allá, por eso necesita mi abuela tener mi representación para poder tramitar mi pasaporte, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.157.023, (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 07 de agosto de 2024, manifiesta la demandante que en virtud de la situación económica familiar, la progenitora del adolescente de marras se encuentra actualmente residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, y además tomando en cuenta el fallecimiento de la madre, es por lo que, la abuela materna ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas, es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieto, a los fines de poder gestionar todos los trámites correspondientes al mismo, así como su representación ante los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación del mismo; comprometiéndose a garantizar que este mantenga contacto con su madre biológica, alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 41 al 43 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del adolescente de marras desde que su progenitor falleció y su madre se encuentra actualmente residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atención, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a estos y que a su vez se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre biológica del adolescente de marras, a los fines de que así la misma, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de los mismos, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 33.234.256, de actualmente catorce (14) años de edad, nacido en fecha 30-09-2009, hijo biológico de los ciudadanos INGRID LUCERO PRADA ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.305.606 y LUIS JAVIER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.328.587, fallecido en fecha 01-02-2013, interpuesta por la ciudadana INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.157.023, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIOLIS DEL VALLE RODRÍGUEZ RONDON y OSWALDO RAFAEL FREITES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.317 y 115.663, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar la ciudadana: INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: INGRID TIVISAY ORENCE CENTENO (abuela materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del adolescente de marras o cualquier otro documento legal en interés superior del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora del adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana INGRID LUCERO PRADA ORENCE, podrá visitar a su hijo, cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseo y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión del adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:34 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA