REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000359 (19/07/2024)
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000826.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.107, domiciliada en la Calle 17 de Febrero, Casa Nº 7-B-, Sector Jardines del Valle, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA.-
DEMANDADOS: ELIAZAR RAFAEL CANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.706.544, domiciliado en la Victoria, Casa Nro. B-02, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, número telefónico: 0424-8450455.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/02/2008.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana: MARIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.107, domiciliada en la Calle 17 de Febrero, Casa Nº 7-B-, Sector Jardines del Valle, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA, en donde se encuentra involucrado, su nieto, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/02/2008, hijo biológico de los ciudadanos ELIAZAR RAFAEL CANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.706.544, domiciliado en la Victoria, Casa Nro. B-02, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, número telefónico: 0424-8450455 y KATIUSKA ELIMAR GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.101.902, fallecida en fecha 08-06-2023. Ahora bien, manifiesta la solicitante que la progenitora del adolescente de marras falleció en fecha 08 de junio de 2023, y que el padre de su nieto actualmente no tiene mucho contacto con su hijo, razón por la cual la solicitante y abuela materna del mismo, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar que se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 08).
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-09).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar oficio al SAIME y CNE a los fines de obtener el movimiento migratorio y ultimo domicilio del demandado, ciudadano ELIAZAR RAFAEL CANOVA, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 10 al 13)
En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió solicitud de designación de defensor público por parte del demandado, ciudadano ELIAZAR RAFAEL CANOVA, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 04-04-2024 (F-14 al 16).
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió oficio Nº UR-AN-2024-299 emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica, mediante la cual designan a la Abg. MARTHA AGUILERA en su condición de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-04-2024. (F-17 y 18).
En fecha 30 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA, mediante la cual solicita la prosecución del procedimiento, la cual fue agregada a los autos en fecha 07-05-2024 (F-19).
En fecha 05 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 02 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 21 y 22).
En fecha 11 de junio de 2024, diligencia la Defensa Publica Abg. MARTHA AGUILERA, en su condición de Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección, quien consigna acta levantada por ante su Despacho, al padre biológico del adolescente ciudadano ELIAZAR RAFAEL CANOVA.
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-06-2024 (F-26).
En fecha 19 de junio de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-06-2024 (F- 29 al 31).
En fecha 02 de julio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ELIAZAR RAFAEL CANOVA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-32 al 33).
En fecha 15 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-34 al 35).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-37) En la misma fecha, se fija audiencia de Juicio para el día 08 de Agosto de 2024. (F-38).
En fecha día 08 de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.107, domiciliada en la Calle 17 de Febrero, Casa Nº 7-B-, Sector Jardines del Valle, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ELIAZAR RAFAEL CANOVA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/02/2008, expedida da de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 422, del año 2008, inserta al folio tres (03) de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de marras con respecto a sus padres biológicos.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica del adolescente de marras, ciudadana KATIUSKA ELIMAR GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.101.902, expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 670, Folio 91, Tomo 02 del año 1978, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la madre del adolescente con respecto a la solicitante.
3) Copia certificada del acta de Defunción de la madre biológica del adolescente de marras, ciudadana KATIUSKA ELIMAR GOMEZ LOPEZ, anteriormente identificada, inserta en el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral del estado Bolívar, inserta bajo el No. 1283, del año 2023, inserta al folio seis (06) del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre del adolescente en fecha 08 de junio de 2023.
4) Acta levantada por ante el Despacho Fiscal en fecha 04/09/2023, a la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ donde se evidencia el motivo de la presente demanda. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el inicio de la presente demanda por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico.
5) Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que los mismos se encuentran bajo su cuidado y protección (Folios 29 y 30). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente dieciséis (16) años de edad, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…mi nombre es Stiven Canova, tengo 16 años de edad, yo estoy viviendo con mi abuela María y deseo continuar viviendo con ella, ya que desde el fallecimiento de mi mamá el año pasado, yo mantengo comunicación con mi padre y contacto, ya que él vive aquí en Barcelona, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.203.107, domiciliada en la Calle 17 de Febrero, Casa Nº 7-B-, Sector Jardines del Valle, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 08 de agosto de 2024, manifiesta la demandante que la progenitora del niño de marras falleció en fecha 08 de junio de 2023 y no existe actualmente contacto entre el padre biológico del mismo y la familia materna, es por lo que la solicitante y abuela materna del mismo, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del adolescente de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con su padre biológico; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 29 y 30 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social realizado a la solicitante, que se desprende efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del adolescente de marras desde que sus progenitores emigraron del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que el adolescente se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre biológico del adolescente de marras, a los fines de que así el mismo, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ, (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ, es la persona idónea para garantizarle al adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 06/02/2008, hijo biológico de los ciudadanos ELIAZAR RAFAEL CANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.706.544 y KATIUSKA ELIMAR GOMEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.101.902, fallecida en fecha 08-06-2023, interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.203.107, domiciliada en la Calle 17 de Febrero, casa Nº 7-B-, Sector Jardines del Valle, el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui ABG. LORYANA DECENA y, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar la ciudadana MARIA JOSEFINA LOPEZ (abuela materna); a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MARIA JOSEFINA LOPEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del mismo, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación del adolescente de marras o cualquier otro documento legal en interés superior del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del adolescente de autos, de la siguiente manera: El ciudadano ELIAZAR RAFAEL CANOVA, podrá visitar a su hijo, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 10:45 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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