REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000083
ASUNTO: BP02-V-2024-000083 (19/07/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, domiciliada en: el Sector Santa Rosa, calle Principal, Casa S/N, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO

DEMANDADOS: EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.485.418 y V-28.186.401 respectivamente, el primero con domicilio en el Edificio El Delfín, Piso 2 Apartamento 2-2 de Lechería del Estado Anzoátegui, número telefónico: 0424-8824661, correo electrónico: Gonzalovillarroeleduardoo@gmail.com y la segunda en la Provincia de Chapeco – Brasil, número telefónico: +554598264463, correo electrónico: madeliannirodriguez@gmail.com

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cinco (05) años de edad, nacido en fecha 05/12/2018.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, domiciliada en: el Sector Santa Rosa, calle Principal, Casa S/N, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado, su nieto, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cinco (05) años de edad, nacido en fecha 05/12/2018, hijo biológico de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.485.418 y V-28.186.401, respectivamente. Ahora bien, visto que el niño de marras ha convivido desde su nacimiento en el hogar de la abuela materna, y siendo que la progenitora decidió emigrar y residenciarse en el País de Brasil desde el año 2023, en búsqueda de mejores oportunidades para el beneficio familiar, es por lo que la solicitante y abuela materna del mismo, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que acude a este digno tribunal a solicitar se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de poder ostentar la representación de los mismos (F- 1 al 07).
En fecha 27 de febrero de 2024, se dictó auto del tribunal mediante el cual se le da entrada a las actuaciones y asimismo se acuerda anotarlo en los libros respectivos. (F-08).
En fecha 06 de marzo de 2024, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a los demandados, ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar (F- 09 al 13).
En fecha 13 de marzo de 2024 se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-14).
En fecha 18 de marzo de 2023, es consignada resulta positiva de la boleta de notificación electrónica librada a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALES VILLARROEL. (F-15).
En fecha 10 de mayo de 2024, es consignada resultas positivas de la boleta de notificación electrónica librada a nombre de la ciudadana MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA. (F-16 al 18).
En fecha 14 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 11 de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am). (F- 19 y 20).
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-07-2024 (F-21 y 22).
En fecha 10 de julio de 2024, es consignado informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-07-2024 (F- 24 al 25).
En fecha 11 de julio de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-26 al 27).
En fecha 12 de julio de 2024, se dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreta Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño de marras (F-28 al 30).
En fecha 12 de julio de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-31 al 32).
En fecha 19 de julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos. (F-34) En la misma fecha, se fija audiencia de Juicio para el día 08 de Agosto de 2024. (F-35).
En fecha día 08 de agosto de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. E igualmente, se dejó constancia que no se escuchó al niño de marras, en virtud a su corta edad, por cuanto solo cuenta con cinco años de edad. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (F- 36 al 38).
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente cinco (05) años de edad, nacido en fecha 05/12/2018, emanadas de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 102, Folio 102, Tomo I del año 2019, inserta al folio tres (03) de la causa, demostrando la filiación del referido niño con sus padres biológicos. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación entre el niño de marras y sus progenitores biológicos.
2.- Copia certificada del acta del acta de nacimiento de la madre biológica del niño de marras, ciudadana MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, anteriormente identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 327, Folio 327, Tomo 01 del año 2004, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, a los fines de demostrar el parentesco existente entre la madre biológica del niño de marras con la parte demandante, quien es la abuela materna del niño. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño se encuentran bajo sus cuidados y protección (Folios 27 y 28). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado y cursivas del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado y cursivas del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-
En el caso bajo análisis, la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, domiciliada en: el Sector Santa Rosa, calle Principal, Casa S/N, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 08 de agosto de 2024, manifiesta la demandante que el niño de marras ha convivido desde su nacimiento en el hogar de la abuela materna, y siendo que la progenitora decidió emigrar y residenciarse en el País de Brasil desde el año 2023, en búsqueda de mejores oportunidades para el beneficio familiar, es por lo que la solicitante y abuela materna del mismo, ha asumido la responsabilidad de crianza, el cuidado y protección de su nieto, asumiendo los gastos ocasionados por este, atendiéndolo como si fuera su propio hijo, procurando para el todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizar que este mantenga contacto con sus padres biológicos; alegatos estos que pueden verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, se desprende que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado del niño de marras desde que sus progenitores emigraron del país; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de sus cuidados y atenciones, y comprobado cómo ha sido que el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que a su vez se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; es por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los padres biológicos del niño de marras, a los fines de que así el mismo, siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, (abuela materna), le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y asimismo ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta o parcial para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse de dicho Informe Social, que cursa en los autos, que efectivamente la referida ciudadana está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del mismo, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el Derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente cinco (05) años de edad, nacido en fecha 05/12/2018, hijo biológico de los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.485.418 y V-28.186.401 respectivamente, interpuesta por la ciudadana: MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.856, debidamente asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. OSMARY CERMEÑO y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño
(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, a ejecutarse en el hogar la ciudadana MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA (abuela materna); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana: MAGALYS MARGARITA FIGUERA AGUILERA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del mismo, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del niño de marras o cualquier otro documento legal en interés superior del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ VILLARROEL y MADELIANNI DEL VALLE RODRIGUEZ FIGUERA, podrán visitar a su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha, a las 10:15 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA