REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-S-2024-001081
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.787.515, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069.- Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, asimismo se ordenó a la parte solicitante subsanar la omisión incurrida al no consignar la autorización emanada por la Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Maraca Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, en la cual faculte al ciudadano José Ignacio Campos a tramitar la presente Solicitud, así como tampoco consignó el Acta Constitutiva de dicha Comunidad Indígena, como documento fundamental demostrativo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la introducción y preparación de la causa en su primer aparte.-
En este sentido, observa este sentenciador de la norma anteriormente señalada, que el actor al momento de interponer su solicitud o demanda tiene la obligación de acompañar junto con el libelo, las pruebas documentales que dispone y que sirven como instrumento fundamental de su pretensión, ya que dichas pruebas no podrán ser admitidas con posterioridad a ese acto, a menos que se traten de documentos públicos y que los mismos se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentran.
Conforme a ello de la revisión efectuada a los documentos que acompañan el escrito libelar se puede constatar que la parte solicitante no acompaño la prueba documental que acredite a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES CALCURIAN, la cualidad de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagotos de Maraca, así como tampoco los datos de la oficina o lugar donde se encuentra el mismo, resultado dicha documentación necesaria y fundamental para la tramitación de la presente solicitud de Titulo Supletorio, por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte interesada no adecuo el escrito libelar conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, conllevando consecuencialmente a la obligación de NEGAR la admisión de la presente solicitud, y así se declara.
DECISION
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.787.515, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las doce y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (12:45 p.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta