REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona

Barcelona, Doce (12) de agosto de Dos mil Veinticuatro (2.024).
214º y 165º

ASUNTO: BP02-O-2024-000027

SENTENCIA DEFINITIVA.-
PARTES:

QUERELLANTE: Ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.232 y V-25.478.032, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.822 y 295.019, respectivamente.-

QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez SANTA SUSANA FIGUERA.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

FECHA DE INGRESO: 07/08/2024.-

Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.292.232 y V-25.478.032, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.822 y 295.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura Juris BH0D-R-2021-000001, con nomenclatura antigua BP02-R-2021-006055, por Violación al Debido Proceso, Subversión de la Jurisprudencia Patria, trasgresión de orden constitucional y error judicial inexcusable de derecho, motivos que profundiza la querellante en el capítulo II de su escrito, del cual se desprende lo siguiente:

En primer lugar, los accionantes manifiestan que su poderdante, la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, presentó solicitud de divorcio, amparada en el artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recayendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, signado con el número de expediente BP02-J-2020-005020, siendo admitido en fecha 10 de Marzo de 2021, dicha solicitud iba dirigida a disolver el vínculo conyugal existente con el ciudadano LUCA BOTTURA, donde el tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 09 de Julio de 2021, declarando disuelto el vínculo matrimonial, quedando Definitivamente Firme, con autoridad de cosa juzgada y ejecutoriada. Ahora bien, el ciudadano LUCA BOTTURA, a través de sus Apoderados Judiciales interpuso de manera temeraria Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia, el cual fue admitido en cuaderno separado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil “1.- La Falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, sustanciada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, la ciudadana SANTA SUSANA FIGUERA, Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, cometió una serie de irregularidades donde su imparcialidad quedó en Tela de Juicio, dictando sentencia definitiva en fecha 25 de Marzo del presente año, declarando con lugar la pretensión de la parte actora, conllevando esto a una subversión de la Jurisprudencia Patria establecida para los Recursos en las solicitudes de Jurisdicción voluntaria, por cuanto el procedimiento de solicitud de divorcio por desafecto, no requiere de un contradictorio, ni tampoco requiere del consentimiento del otro cónyuge, por cuanto basta con el deseo unilateral de no seguir en unión matrimonial, ello en razón que el sentimiento de desafecto, no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, y solo depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, para disolver el vínculo conyugal. Por tal motivo, considera la parte accionante que la Jueza de Juicio ciudadana SANTA SUSANA FIGUERA, al decretar con lugar la pretensión de la parte actora, no acató el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia la vulneración de principios jurídicos fundamentales y una trasgresión de orden constitucional, violando así el Debido Proceso establecido en la carta magna, asimismo, al momento de traer al querellante a un juicio que no está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, tramitar y decidir una acción improponible, se encuentra inmersa en un error judicial inexcusable de derecho.
Arguye además la querellante, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no tomó en consideración el requisito establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en el artículo 335, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil al momento de admitir la demanda. Asimismo, establece que al momento en que fue realizado el planteamiento sobre la caducidad de la acción intentada por la parte actora de la causa principal, la referida Jueza invirtió la carga probatoria.
Continua la parte accionante argumentando que en fecha 09/02/2024 se llevó a cabo la primera audiencia de juicio y a pesar de que la jueza querellada tenía conocimiento que las resultas de pruebas promovidas por esa representación judicial no constaban en el expediente, la referida jueza suspendió la audiencia y ofició al Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a fin de ratificar la prueba faltante y una vez que constaban en el expediente las pruebas promovidas en su debida oportunidad por esta representación, el tribunal de juicio procede a fijar audiencia de continuación de juicio, en contravención a lo estipulado en las disposiciones generales del procedimiento ordinario en sus artículos 450 literal C y 484 en su parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual la jueza de juicio, ciudadana SANTA SUSANA FIGUERA se encuentra inmersa en una serie de irregularidades y violaciones de orden constitucional.
Además, la parte querellante manifestó que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de marzo de 2024 la Juez querellada procedió a incorporar al proceso el expediente principal de divorcio BP02-J-2020-005020, lo que presupone un hecho ilógico e insólito, pues en derecho existe un aforismo jurídico que señala “accessorium sequitur principale” que significa “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, trayendo a colación lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria que establece las causas por las que se pueden acumular los expedientes y el artículo 82 ejusdem.
Por último, estableció que estos actos antijurídicos cometidos por la Jueza Querellada denunciada son lo que conlleva a la imperiosa necesidad de ampararse, a fin de resguardar los derechos constitucionales lesionados de su poderdante, la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, no encontrándose otra vía para tal fin.

La querellante ofertó las siguientes pruebas:
1.-Boleta de notificación de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, librada en fecha 27/06/2022, la cual fue firmada por la referida ciudadana en fecha 29/09/2022, que riela al folio dieciséis (16) del presente amparo.-
2.- Copia Certificada del libelo de demanda del Recurso de Invalidación de Sentencia, del auto de admisión y del auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO y a la Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público, cursantes en los folios diecisiete (17) al treinta (30).-
3.-Copia Certificada del acta de fecha 14/03/2024, con ocasión a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio llevada a cabo dentro del Recurso de invalidación, así como capture de video llamada, cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente amparo.-
4.- Copia Certificada del acta de fecha 19/03/2024, levantada con ocasión a la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a los fines de dictar el fallo en la causa de Recurso de invalidación, cursante al folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).-
5.-Copia Certificada de la Sentencia de fecha 25/03/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dentro de la causa con nomenclatura juris BH0D-R-2021-000001, asunto antiguo signado con el alfanumérico BP02-R-2021-006055, cursante en los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y cuatro (54) del presente amparo.-
6.-Copia certificada del acta levantada en fecha 15/02/2023 con ocasión a la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la causa BP02-R-2021-006055, que riela en los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62).-
7.- Copia Certificada del acta de fecha 09/02/2024, levantada con ocasión a la Audiencia Oral y Pública de Juicio dentro de la causa BH0D-R-2021-000001.-

DE LA COMPETENCIA

Tomando en consideración que el presente Amparo Constitucional recae en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, por cuanto se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellos casos donde la acción de amparo sea intentada en virtud de un acto que lesione un derecho constitucional por un Tribunal de la República, la acción de amparo deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECISIÓN

Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en conocer del presente Amparo Constitucional, y previo al pronunciamiento de la correspondiente decisión, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”

Así las cosas, siendo que el presente asunto se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta con contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura Juris BH0D-R-2021-000001, con nomenclatura antigua BP02-R-2021-006055, es importante para esta Superioridad analizar los requisitos de procedencia o no de la presente acción, de la siguiente manera:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”

Artículo 4. “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de Enero de 2.007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó establecido su criterio con respecto al artículo anterior, al expresar:
“…Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.
Ahora bien, al examinar la presente acción de amparo desde la perspectiva de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala aprecia que en el asunto sub lite el supuesto agraviante actuó dentro de los límites de su competencia y no vulneró derecho constitucional alguno del accionante, pues nunca ocurrió la pretendida omisión de pronunciamiento que constituye el objeto de la presente acción de amparo, tal como se explanó suficientemente ut supra.
En ese orden de ideas, siendo que en el presente asunto no existió el hecho supuestamente lesivo ni la pretendida lesión constitucional (pues la Corte Marcial sí había dictado oportunamente el pronunciamiento respectivo), y que ese Órgano Jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, la acción de amparo que da lugar a esta sentencia debe declararse improcedente in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la jurisprudencia pacífica de esta Sala.
El criterio aquí sostenido fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897 del 2 de agosto de 2000, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.” (Cursiva y negrita de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad o no, de la presente acción de Amparo Constitucional, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la ley in comento:
Artículo 6. “…No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Respecto a este particular, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2369, Exp 00-1174, de fecha 23/11/2001, Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente: “10.Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación (…), Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.
Igualmente, la referida Sala mediante sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004, se pronunció con respecto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, al decidir:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales. preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizados, y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresa lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

1. Una vez que la vía judicial haya sido instalada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha (…)
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano , tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Negritas y cursiva de esta Alzada)

En tal sentido, se desprende de los criterios anteriormente citados como de la norma invocada, que la Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible en aquellos casos que el agraviado tenga a su disposición otros medios procesales para restablecer la situación jurídica lesionada. Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Amparo Constitucional fue intentado en contra de una Sentencia Definitiva, mediante la cual fue declarado con lugar un Recurso de Invalidación de Sentencia, se hace menester para esta Superioridad traer a colación lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 337. “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Superioridad procede a decidir acerca de los motivos que originan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.232 y V-25.478.032, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.822 y 295.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura Juris BH0D-R-2021-000001, con nomenclatura antigua BP02-R-2021-006055:

Habiendo esta Juzgadora analizado los motivos que originan la presente acción y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente amparo, se observa que la parte querellante fundamenta su pretensión en que la Jueza querellada incurrió en subversión y en error judicial inexcusable de derecho al declarar con lugar un Recurso de Invalidación de Sentencia en un asunto de jurisdicción voluntaria, como lo es, el divorcio por desafecto. No obstante, es necesario aclarar que si bien el Divorcio por desafecto es una solicitud que deriva directamente de los sentimientos del solicitante, quien decide no continuar en matrimonio con su cónyuge, se desprende del presente Amparo Constitucional, que el Recurso de Invalidación de Sentencia fue interpuesto en virtud de un fraude procesal en la notificación de la parte, toda vez que el ciudadano LUCA BOTTURA, se encontraba fuera del país para esa fecha; lo que da lugar a la interposición del Recurso de Invalidación de Sentencia, pues así lo establece el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha actuación se encuentra totalmente apegada a las disposiciones legales. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la Jueza querellada no se encuentra impregnada del vicio delatado. Y ASI SE DECLARA.-
Igualmente, es necesario reiterar por esta Alzada que el Amparo Constitucional tiene lugar en aquellos casos donde exista una violación a un derecho constitucional, y que tal situación implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Así las cosas, es necesario resaltar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una sentencia definitiva, la cual, si bien fue declarada con lugar para una de las partes, tal decisión obedece al criterio del Juez que emitió sentencia, y dicho acto legal no constituye una violación del derecho de la parte, por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico, y tampoco deja en evidencia violación al debido proceso, pues en ningún momento se privó a la parte, aquí querellante, de ejercer su defensa, de allí que las actuaciones alegadas por la querellante no pueden ser consideradas como violatorias de derechos constitucionales y ser objeto de amparo. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, esta Superioridad observa que en el capítulo I del presente amparo, referente a la admisibilidad, la parte accionante expresa a este Tribunal que han sido agotados todos los recursos que el Ordenamiento Positivo les otorga para restablecer el derecho lesionado, pero tal situación no consta en autos; por lo que tomando en cuenta que ha quedado claramente establecido en nuestra norma adjetiva civil que la sentencia sobre invalidación es una decisión recurrible en casación, y que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que para la admisión del Amparo Constitucional deberá verificarse si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción; considera quien aquí decide que la parte querellante no agotó los recursos que la Ley otorga, por lo cual, la presente Acción de Amparo resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.-
Es menester resaltar, que por ante Tribunal Superior cursa una causa de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por el ciudadano LUCA BOTTURA, en contra de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, donde alega que la referida ciudadana contrajo matrimonio con dos personas en un mismo tiempo.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, y en virtud de que existe una causal clara de inadmisibilidad sobre el presente amparo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, de conformidad a las disposiciones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio EUCLIDES ROJAS MORILLO y ANAYS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.292.232 y V-25.478.032, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.822 y 295.019, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.726, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Marzo de 2.024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura Juris BH0D-R-2021-000001 (antiguamente BP02-R-2021-006055), de conformidad a las disposiciones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA ACC

ABG. JENNIFER GONZALEZ
Se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia en la fecha y hora señaladas por el Sistema Juris 2000. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. JENNIFER GONZALEZ
ADVRH/JenniferGonzález.-