REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-O-2024-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
QUERELLANTE: CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992.-
QUERELLADO: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
FECHA DE INGRESO: 08/08/2024.-
Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992, contra el decreto de ejecución forzosa de fecha 01/08/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, por considerar que vulnera las garantías del acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recibir oportuna respuesta, lo cual, a criterio de la parte accionante en el presente amparo, representa una fractura a sus derechos constitucionales; motivos que profundiza la querellante en LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de los cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, la accionante manifiesta que la abogada JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial incurrió en omisión, al decretar una medida de embargo ejecutivo, estando aún a la espera de pronunciamiento judicial sobre el Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, la cual da paso a la fase de ejecución, lo cual considera que vulnera las garantías del acceso a la justicia, debido proceso de las decisiones, el derecho a la defensa y el derecho a recibir oportuna respuesta; además de transgredir la tutela judicial efectiva de las decisiones judiciales y anteponer sus decisiones sin hacer una revisión exhaustiva de las fases y procesos que ocurren dentro del asunto principal.
Seguidamente, la parte querellante alega que la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, incurrió en un hecho violatorio cuando en fecha seis (06) de febrero de 2.024 dictó sentencia donde acuerda que en el juicio por honorarios profesionales, la parte intimada no se acogió al derecho de retasa, por lo cual, dicha juzgadora acuerda que queda entendido como renunciado su derecho a la retasa; y en razón de ello, el Tribunal declara firme los montos, condenando a pagar a la parte intimada, dejando establecido la referida juez en su sentencia que se dé inicio a la fase siguiente de la presente causa, que se encuentra en fase de ejecución. Continúa arguyendo la accionante, que la referida sentencia fue apelada en fecha 07 de febrero de 2024, y en fecha 16 de febrero de 2024, la Juez querellada niega la apelación, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2024, por lo cual, se ejerce recurso de hecho en fecha 22 de febrero de 2024 ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo esto, fundamentándose en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y normas supletorias aplicables.
Continúa estableciendo la querellante, que la ciudadana Jueza JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, decidió pasar a la fase de ejecución y dictar las medidas de embargo ejecutivo sin tomar en cuenta la decisión apelada, burlando todos los preceptos constitucionales y pudiendo ocasionar un daño irreparable, cuando existe una sentencia no favorable apelada y que goza de todo el derecho a ser revisada ante una instancia superior, pasando por encima, vulnerando, atacando y violentando el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como todos los derechos que la amparan y le permiten el acceso a una justicia justa, dejando de lado lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, delata que la Juez agraviante tuvo el error judicial de omitir que la sentencia que da paso a la ejecución forzosa y a la medida que está decretando, violan el debido proceso, ya que la sentencia que fija los montos por no someterse a una retasa que no es aplicable en un proceso donde existe un contrato de prestación de servicios, está en una fase de apelación con un recurso de casación anunciado y que teniendo la referida juez conocimiento de la acción incoada, igual procedió a librar carteles y sentencia con el embargo ejecutivo, lo cual puede causar un daño irreparable al patrimonio de la accionante. Por lo cual, la parte querellante interpone la presente solicitud de amparo, para determinar que se restablezca el derecho que considera le fue vulnerado, y que se suspenda la ejecución y se reponga la causa a la fase de espera de pronunciamiento del recurso de casación anunciado.
Arguye también la querellada, que desde el momento de la admisión del asunto principal existen hechos irregulares, incurriendo los jueces en subversión del proceso, al dar curso a una demanda sin sentido y sin ningún tipo de fuerza, lo que conlleva a la querellante a sospechar de un hecho que no es real y correctamente judicializado, sino que ha estado cargado de vicios, inmoralidad e ignorancia por los jueces que han administrado justicia sobre el mismo.
Concluye la querellante que la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA tomó la acción ignorando que el recurso interpuesto en fecha 31/07/2024, por lo cual, se encuentra incursa en la causal de admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por lo que solicita a esta Superioridad que haga un llamado de atención a los jueces para que en lo sucesivo no incurran en el mismo error y tengan en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación.
La querellante ofertó las siguientes pruebas:
1.-Copia Simple de la Sentencia Definitiva de fecha 23 de julio de 2024, dictada en el Recurso de Hecho signado con la nomenclatura BP02-R-2024-000004, cursante en los folios quince (15) al veinticuatro (24) del presente amparo.-
2.-Copia Simple del Recurso de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, con acuse de recibo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 31/07/2024, cursante en los folios veinticinco (25) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente asunto.-
3.- Copia Simple del decreto de ejecución forzosa de fecha 01/08/2024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente amparo.-
4.- Copia Simple del auto de fecha 02/08/2024, correspondiente al asunto distinguido con el alfanumérico BP02-R-2024-000004, mediante el cual este Tribunal Superior declaró inadmisible el Recurso de Casación interpuesto.-
DE LA COMPETENCIA
Tomando en consideración que el presente Amparo Constitucional recae en el decreto de ejecución forzosa de fecha Primero (01) de agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024), dictado por un juez de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona; por cuanto se desprende del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en aquellos casos donde la acción de amparo sea intentada en contra de un acto que lesione un derecho constitucional por un Tribunal de la República, la acción de amparo deberá interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.-
DE LA DECISIÓN
Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en conocer del presente Amparo constitucional, y previo al pronunciamiento de la correspondiente decisión, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
Así las cosas siendo que la presente solicitud se trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta con contra el decreto de ejecución forzosa de fecha 01/08/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, es importante para esta Superioridad analizar los requisitos de procedencia o no de la presente acción, de la siguiente manera:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley…”
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Respecto a este particular es oportuno señalar los diferentes criterios establecidos al respecto:
…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2376, Exp 06-0637, de fecha 15/12/2006, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “(...) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Asimismo, la referida sala mediante sentencia N° 2369, Exp 00-1174, de fecha 23/11/2001, Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció lo siguiente: “(…) La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente: “10.Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación (…), Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)”.
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)
Asimismo es oportuno señalar y dejar establecido que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra el decreto de ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043, contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS GAMBOA HERNANDEZ y FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.804.388 y V-11.176.917 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio FEDERICO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.063, en contra de la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.931, por considerar que vulnera las garantías del acceso a la justicia, al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recibir oportuna respuesta, lo cual, a criterio de la parte accionante en el presente amparo, representa una fractura a sus derechos constitucionales.-
Así las cosas es oportuno traer a colación lo referido reiteradamente en cuanto al Procedimiento y trámite para el cobro de los Honorarios profesionales causados en un proceso judicial, al respecto es oportuno señalar:
La sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, antes mencionada, estableció con carácter vinculante, en virtud de la confusión generada respecto del procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
(Omisis)
Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
En el caso de autos, aunque la parte accionante en el proceso civil, promovió más de ochenta (80) folios de demanda que, además contiene reproducciones de numerosísimas correspondencias en dos (2) idiomas con las correspondientes traducciones, efectuadas libres algunas y otras por intérprete público, el lapso establecido para dar contestación a la demanda es de un día, lapso en el cual además se contestó por parte de los hoy accionante, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, y no existe vulneración alguna. Así se decide.
2. Indica el accionante en amparo que tan sólo se le otorgó un día para contestar la intimación a una hora determinada, aplicando un criterio derogado como lo es la sentencia 1757/09.10.2006 de esta Sala.
Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por la Sala de Casación Civil, siendo este último el seguido por el sentenciador del tribunal del fallo atacado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto del 11 de julio de 2007, no incurrió en irregularidad alguna, motivo por el cual se reiteran los argumento y criterios esbozados previamente. Así se declara.
3. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.
Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.
4. Que un lapso tan breve no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y mucho menos fijando una hora precisa para efectuar la actuación, siendo que esto produjo un desequilibrio procesal entre las partes.
Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores, insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el adecuado y, por lo tanto, se observa con total claridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que “(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…)”, el cual es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales. Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada. Así se declara.
Finalmente en cuanto al pedimento del tercero opositor, en lo referente que se condene en costas de la apelación al accionante en amparo, se le ha de recordar a estos profesionales del derecho, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es sumamente clara cuando dice que se impondrán las costas cuando se trate de quejas contra particulares –no siendo el presente caso tal supuesto ya que es contra una sentencia de un órgano de la judicatura–, aunado al hecho que la presente acción de amparo no fue temeraria.
En razón de toda la argumentación anteriormente expuesta, se declara con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual se revoca; se declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por Colgate Palmolive C.A. ya que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional en materia de estimación e intimación de honorarios. Así se decide. “
Por otro lado es oportuno señalar la sentencia dictada con carácter vinculante por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha doce (12) de marzo de Dos Mil Doce (2012), a cargo de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en el asunto signado con el N° AP51-R-2011-016299, donde se establece el procedimiento a seguir por los Tribunales de Protección, en relación a los asuntos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales; la cual cito textualmente:
Expuestos los argumentos esgrimidos por los Jueces de Primera Instancia y en vista que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, se tramitará el presente conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vínculante, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, en el caso de Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, y así se establece.
En vista que estamos en presencia de una competencia funcional, al respecto es importante indicar lo que Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, adujo con relación a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…”.-
Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En mi libro de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.
Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según Chiovenda cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes, bien: a) Al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio.
Como el presente asunto fue admitido con el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso para este Tribunal Superior Primero, el análisis de las actuaciones en el presente expediente, a los fines de determinar a quién le corresponde la competencia funcional, y en tal sentido debe circunscribirse a lo atinente a la competencia, la Jurisprudencia vinculante y la naturaleza de los procedimientos de nuestra ley especial, para así poder establecer a quien le corresponde la competencia; debido a tales circunstancias le es imperioso a este Tribunal Superior Primero, indicar en plena adaptación y aceptación de las múltiples decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la competencia, bajo los números 879 de fecha 29/05/2001; Nº 1976 de 21/07/03 y Nº 1461 de fecha 04/06/2003 respectivamente, destacar las sentencia de fecha 04 de junio de 2003, por hacer referencia de las dos anteriores mencionadas con respecto a la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes:
“….En el caso de autos, es evidente que el centro del debate judicial lo constituye la supuesta lesión constitucional ocasionada a los niños, cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijos de la demandante, la cual, si bien es atribuida al Comandante General de la Guardia Nacional, contra cuyas decisiones conoce ordinariamente una jurisdicción especial, que supone que el conocimiento del amparo contra las actuaciones de éste órgano corresponda a unos Tribunales igualmente especiales, es el caso que la naturaleza de los derechos y garantías señalados como violados por la actuación presuntamente lesiva está referida a la provisión alimentaria de los aludidos infantes, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño, que involucra, a la vez, un particular interés del Estado. De allí que, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Cabe destacar el criterio sostenido por esta Sala al resolver un conflicto análogo, contenido en la sentencia No. 1461 del 4 de junio de 2003, recientemente dictada, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño (...). Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos (...), aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; [...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo. Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente…”. Destacado del Tribunal.
Indicando esta Superioridad, que cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses de niños, niñas y adolescentes, puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, órgano administrativo o jurisdiccional, será competente para conocer del asunto los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no corresponde al caso que nos ocupa en virtud que estamos en presencia de una Incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales de mayores de edad y cuyo procedimiento no se encuentra contemplado en nuestra ley especial.
Con respecto a nuestra ley especial, los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la competencia y atribuciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos no se evidencia la competencia atribuida con respecto a la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, tiene como principio rectores entre otros la uniformidad, que se encuentra establecido en el literal “d” del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
d) Uniformidad. “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”
Al respecto, en la exposición de motivos de nuestra ley especial se señaló con respecto a este principio lo siguiente: “… como El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad….” Resaltado del Tribunal Superior Primero.
De acuerdo a lo señalado se evidencia que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y debido a ello, necesariamente tenemos que acogernos a las norma supletoria establecida en nuestra ley especial, así como de la Jurisprudencia vínculante de la Sala Constitucional, y así se establece.
Debido a ello, le es imperioso a este Tribunal Superior Primero destacar tres puntos relevantes de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., de fecha 14 de agosto de 2008, cuyo tenor es del siguiente: El primero es lo atinente a los supuestos que indican el Tribunal competente para conocer la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales y la sentencia indicó lo siguiente:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que: “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental….” Destacado del Tribunal Superior Primero.
Se evidencia entonces, que la presente Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, se encuentra dentro del primer supuesto, ya que la obligación de manutención que generó la presente incidencia se encuentra en trámite. Y así se declara.
El segundo supuesto es, que se estableció en el dispositivo del fallo Ut supra, que: “…CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. Destacado nuestro. Y debido a lo vinculante de la decisión, es imperioso destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335:
“Art.335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”
Al igual la Sala Constitucional, en sentencia N° 02, de fecha 20/01/ 2000, sienta jurisprudencia con respecto a las sentencias vinculantes, estableciendo lo siguiente:
“…. Las señaladas competencias se corresponden con el carácter vinculante que, con relación al resto de las Salas de este Supremo Tribunal de Justicia y demás Tribunales de la República, poseen las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional, por ser la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna…..” Destacado del Tribunal Superior Primero.
En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado al respecto lo siguiente:
“….La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.
Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión….”
Como Consecuencia de lo anterior, queda claro para esta Alzada que la Sentencia Colgate Palmolive C.A., es de carácter vínculante y la misma se le debe dar estricto cumplimiento con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, que hoy es punto de debate respecto al conflicto negativo de competencia funcional, y así se declara.
El tercer supuesto, es lo concerniente al procedimiento a seguir en la Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, el cual es del tenor siguiente:
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Destacado del Tribunal Superior Primero.
En este particular es importante, para quien suscribe detenerse y realizar una ponderación con respecto a la competencia funcional de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Juicio, partiendo de la base principal como es la Tutela Judicial efectiva contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, ya que si bien es cierto que nuestra ley especial no contempla el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, además de la previsión de que se evidenció que nuestra norma tiene tres procedimientos a seguir como son: los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción; no contemplando la ley, tal como fue demostrado Ut supra el Procedimiento de Intimación y Estimación de los Honorarios Profesionales, no es menos cierto que existe la Sentencia Colgate Palmolive C.A., dictada por la Sala Constitucional de carácter vínculante que establece entre otras cosas lo siguiente:
El Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno…”. Destacado del Superior Primero.
Ahora bien partiendo de nuestra competencia funcional, este Tribunal Superior Primero evidencia que de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia, tenemos que ser sumamente cuidadoso al delimitar la competencia e indicar a qué Tribunal corresponde y muy especialmente cuando estamos en presencia de competencia funcional, ya que si nos ceñimos estrictamente a las funciones que le corresponde a los jueces de mediación y a los de juicio, tendríamos que dividir el presente procedimiento, siendo que la competencia para la fase inicial de admisión y notificación le correspondería al Juez de sustanciación y en la fase declarativa, es decir determinar la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales, le correspondería decidir al juez de juicio. Pero tal es el caso que, de acuerdo al procedimiento Ut supra indicado si nos acogiéramos estrictamente a la competencia funcional de cada uno de ellos, estaríamos ante una franja muy fina de la violación al debido proceso; ya que en el ínterin en que el juez de sustanciación remita el expediente al de juicio para que decida sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales, obligatoriamente todas las sentencias saldrían siempre fuera de lapso, dado la brevedad de este procedimiento establecido por la Sentencia Colgate Palmolive C.A., y aunado a ello, los jueces estarían incursos con más argumentos en causal de destitución por no decidir en el lapso indicado, ya que en el trámite en que se remite el expediente al Juez o Jueza de Juicio, se vencería el lapso para dictar sentencia y estas saldrían siempre fuera de lapso. Por tanto este Tribunal Superior Primero debe garantizar efectividad de las normas constitucionales con el objeto de que el proceso cumpla su fin último que es la justicia conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna y la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites establecido en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ponderar donde se garantiza más protección de los derechos fundamentales y debido que tal circunstancia podría traer como consecuencia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que considera esta Alzada que es más beneficiosa para cumplir los preceptos constitucionales legales y jurisprudenciales antes analizados, que conozca el Juez de Juicio la totalidad del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, con el fin de evitar que las decisiones salgan fuera del lapso legal de acuerdo al procedimiento a seguir en la sentencia vínculante de la Sala Constitucional en el caso de Colgate Palmolive , y así se decide. En tal sentido tenemos que en el asunto signado con el No. AP51-V-2009-014833, referente a la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSSANA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.675, contra el ciudadano JOSÉ DÍAZ GUARINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.408, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue la que generó la incidencia de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales por parte del Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-019465, constatándose que una vez revisadas las actuaciones del Juris 2000, se evidenció que la obligación de manutención se encuentra en ejecución, es decir en trámite, razón por lo que el Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer por vía incidental el asunto de Intimación y Estimación de Honorarios, tal como se hizo.
En lo que respecta al objeto podemos observar que en el asunto No. AP51-V-2009-014833, la pretensión es un establecimiento de obligación de manutención, que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Mientras que en el asunto AP51-V-2010-019465, el objeto de la pretensión, es la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es el derecho que tiene un abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales, evidenciándose que la causa petendí es distinta una de la otra, ya que en la obligación de manutención se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes y en el caso que nos ocupa, como es la Intimación y Estimación de Honorarios, el sujeto activo y pasivo son mayores de edad y dicha demanda es la consecuencia, de tal forma, que podemos verificar de manera incuestionable que ambos procesos tienen consecuencias jurídicas bien diferenciadas; y nuestra ley especial, la jurisprudencia vinculante de Colgate Palmolive C.A., y la doctrina, así lo indican, y en nada colide con nuestra ley especial por ser el procedimiento más expedito, por ajustarse a los parámetros de la sentencia tanta veces referidas dictada por la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de las normas constitucionales la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República a seguir en el caso que nos ocupa; debido a tales circunstancias este Tribunal evidenció de las actas procesales del expediente de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales fue sustanciado con el nuevo régimen, es decir, con la aplicación de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se notificó a la parte intimada en su lugar de trabajo y vencidos como quedaron los lapsos para su comparecencia el mismo no lo hizo, quedando el asunto en la primera fase del procedimiento, como es la declarativa, es decir dictar la sentencia donde se determine la procedencia o no a cobrar honorarios profesionales; debido a ello, este Tribunal Superior Primero acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2010-019465, contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogiéndose al criterio vínculante de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., de fecha 14 de agosto de 2008.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente este Tribunal Superior Primero, en base a los principios contenidos en los literales i y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponde a la Iniciativa e impulso del proceso por el juez o jueza y la Primacía de la realidad, evidenció en el presente asunto que en el auto de admisión se le concedió al intimado un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimado. Con referencia a esta circunstancia, este Tribunal Superior Primero, verificó que el a quo no admitió la demanda de Intimación por el Procedimiento a seguir de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., pero no es menos cierto, que a la parte intimada se le concedieron diez (10) días para su comparecencia, es decir más del lapso que estableció la mencionada sentencia vínculante, debido a tales circunstancias reponer la causa al estado de admisión, estaríamos inmersos en una reposición inútil porque simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas sin ninguna utilidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Y con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)….”
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera que al reponer la causa al estado de admisión, estaríamos en una reposición inútil, debido al estado en que se encuentra el presente asunto, como es la fase declarativa del derecho, si corresponde o no corresponde cobrar honorarios la parte intimante en el presente procedimiento, además que se le concedió una lapso superior al establecido. Ahora bien, tal como se indicó Ut Supra, considera esta Juzgadora que el Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales lo conocerá el Juez o Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional e Internacional en su totalidad, por ser más garantista, y así se declara.”.-
Todo lo anteriormente señalado, resulta procedente en el caso in comento, tomando en cuenta la referencia contenida en la presente acción de Amparo Constitucional pues la parte accionante, insiste en señalar violaciones en el trámite de procedimiento realizado en la causa principal aquí analizada, sin embargo dado la notoriedad del caso que nos ocupa, pues el mismo ha sido objeto de revisión en los diferentes recursos apelación y casación intentados tanto contra con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró el Derecho de Cobrar honorarios profesionales por parte de los Abogados involucrados, así como contra la sentencia que estimó el monto de los Honorarios profesionales a pagar, entre otros los recursos de casación y de hecho, intentados ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todos definitivamente firmes y asimismo, las diferentes recusaciones intentadas por la querellante a través de las cuales ha pretendido que sea revisado el iter procesal de la causa de Honorarios profesionales, dando a entender a esta Juzgadora que el objetivo que se busca, es revisar el procedimiento aplicado para el trámite de la causa principal, contentiva de Honorarios profesionales, el cual fue tramitado por ante esta jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que la parte querellante ha intentado los recursos ordinarios y extraordinarios para buscar la revisión del iter procesal, es decir que la parte que hoy se acciona en Amparo, hizo uso de las vías legales procesales existentes para revisar tanto la competencia con el tramite procedimental que aquí se revisa, por lo que a todas luces no le ha quedado otra vía, luego de agotar todos los recursos existentes.
Este Tribunal considera necesario recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 78 de fecha 10/03/2017, correspondiente al Procedimiento para el Cobro de Honorarios de abogados, la cual estableció:
“…Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguro Los Andes, C.A, en el cual se estableció lo siguiente: “…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio. En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: La fase declarativa y la fase ejecutiva. En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…” (Sentencia Nº 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia Nº 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer)…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).-
En tal sentido, los estudiosos del Derecho han definido la retasa como: “Aquel procedimiento que la Ley establece para ajustar el monto de los Honorarios Profesionales estimado por el demandante y el que los jueces retasadores señalan como justo, acoplando de esta manera el trabajo realizado por el abogado, con su derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero”.-
Establecido lo anterior y planteadas las circunstancias de hecho y derecho anteriores, esta Superioridad procede a decidir respecto a los motivos que originan la presente ACCION DE AMPARO, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992, contra el decreto de ejecución forzosa de fecha 01/08/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043:
Habiendo esta Juzgadora analizado los motivos que originan la presente acción y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente amparo, se desprende de los mismos que la parte querellante interpuso primeramente un Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 16/02/2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual niega oír la apelación ejercida por la parte in comento en fecha 07/02/2024, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2024; y, que dicho Recurso de Hecho fue declarado inadmisible por esta Superioridad; por lo cual, corresponde al Tribunal de Ejecución continuar con la fase siguiente, como lo es la ejecución forzosa en la presente causa, tomando en consideración que la misma ya ha sido decidida y reiterada en diferentes oportunidades. Por lo cual, no puede esta Alzada considerar que se trata del quebrantamiento o vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, sino, que muy por el contrario, la querellante ha hecho uso de los distintos Recursos y vías ordinarias que se encuentran a su disposición, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera además esta sentenciadora, que la Juez querellada no incurrió en error judicial ni en omisión, por cuanto la medida decretada es consecuencia de una sentencia, la cual fue confirmada. Asimismo, esta Alzada observa que el presente recurso de amparo hace referencia de manera reiterada a una situación que fue decidida con anterioridad y que tiene carácter de cosa juzgada, como lo es la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales y el procedimiento aplicado en el trámite de la misma, alegando que la tramitación practicada no era la correspondiente, solicitando a esta Superioridad la reposición de la causa, sin embargo, esta Sentenciadora habiendo conocido de la presente acción de amparo, considera necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y conforme a los criterios jurisprudenciales arriba mencionados relacionados al trámite de procedimiento, no puede esta superioridad hablar de reposición, en virtud de que la misma representaría una dilación inútil e indebida, por cuanto la tramitación realizada es la establecida por la Ley, y en la jurisprudencia, pues se dio cumplimiento a la primera fase del procedimiento, la cual es la fase declarativa, posteriormente, se dio lugar a la fase estimativa, en consecuencia, no puede haber lugar a una reposición, pues de realizarse la misma, si se estaría causando un gravamen irreparable a las partes, y entrando en contradicción quien aquí decide con los criterios anteriormente expuestos, todo ello en virtud de que en el transcurso de la causa contentiva de intimación de honorarios profesionales que ha sido conocida por esta superioridad a través de los diferentes recursos interpuestos, se ha establecido el criterio al respecto, y siendo que la parte accionante del amparo ha intentado en las oportunidades legales respectivas los recursos de casación que la ley le ha otorgado como mecanismos de defensa, lo cual han quedado definitivamente firmes, de tal manera que las violaciones de la tramitación del procedimiento de honorarios profesionales alegados por la accionante del amparo ya han sido decididos por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, causando cosa juzgada definitivamente firme. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la Juez querellada no incurrió en el vicio delatado ni tampoco tuvo lugar la subversión del proceso delatada por la querellante, pues la tramitación realizada es la establecida en la Ley y en la Jurisprudencia emanadas del máximo tribunal de la República, por lo cual, es inútil la reposición solicitada por la querellante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, el amparo constitucional solo procede contra sentencias en aquellos casos que el juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, cuando en su proceder hubiese ocasionado la violación de un derecho constitucional o los demás mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado, y entendiendo que el auto objeto de amparo no causa lesión o gravamen al derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva de la parte querellante, no puede esta juzgadora concluir que la vía de amparo constitucional sea la vía idónea en la cual va a ejercer los derechos a su defensa en el presente asunto, pues el auto objeto de ampro claramente le garantiza su derecho bien sea de pagar o acogerse al derecho de la retasa establecido en la Ley y en la jurisprudencia de manera reiterada, y asimismo no puede esta juzgadora dejar de mencionar que la querellante en su escrito de amparo ha hecho uso de los recursos constitucionales, por lo cual, pudiera entenderse que el presente amparo se trata de un mecanismo utilizado por la querellante para intentar reabrir un asunto judicialmente resuelto bajo la apariencia de violaciones a los derechos constitucionales, lo cual opera en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del Juez no puede ser objeto de amparo y usando además el amparo como una vía sustituta de los medios ordinarios, los cuales ya han sido utilizados por la accionante, lo cual configura una evidente causal de inadmisibilidad sobre el presente amparo.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas y en virtud de que existe una causal clara de inadmisibilidad sobre el presente amparo, esta Superioridad no le queda de otra que declarar la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, de conformidad a las disposiciones el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, pues la parte querellante ya hizo uso de los medios procesales existentes. Y así se decide.-.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 257.992, contra el decreto de ejecución forzosa de fecha 01/08/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, y que cursa en el asunto signado con la nomenclatura BH0C-X-2017-000043. Y ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGYIS
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
En la misma fecha se agregó, dictó y publico la anterior sentencia, siendo la hora que indica el sistema. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE MICHELLE CORREIA
ADVRH/Jennifer González.-
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