REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000745
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GUANGZHAN CHEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad v-24.227.637, con número telefono: 0424-6066366, y con domicilio en la residencia agua marina, casa n° 207, Lechería, Municipal lic diego bautista urbaneja del Estado anzoátegui y PING XIU HE, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, soltera, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad n° v- 17.397.362, Numero de telefono: 0424-6066366 y con domicilio en la calle ricaurte, local n° 15 A-A, sector Mercado, Puerto la Cruz, municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por la abogada YOSAIRA MORALES, venezolana, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.207.520, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 95.408
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte N° 163935429, nacido en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día trece (13) de Junio de dos mil once (2.011), presentado en el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, bajo el número de Acta Nº 085, del dia 07, mes 07 del año 2011, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 06/08/2024

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos GUANGZHAN CHEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad v-24.227.637, con número telefono: 0424-6066366, y con domicilio en la residencia agua marina, casa n° 207, Lechería, Municipal lic diego bautista urbaneja del Estado anzoátegui y PING XIU HE, venezolana, mayor de edad, civilmente habil, soltera, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad n° v- 17.397.362, Numero de telefono: 0424-6066366 y con domicilio en la calle ricaurte, local n° 15 A-A, sector Mercado, Puerto la Cruz, municipal Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YOSAIRA MORALES, venezolana, civilmente hábil, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.207.520, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 95.408, número teléfono 0414-5429225, correo electrónico: yosi0161@hotmail.com, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día trece (13) de Junio de dos mil once (2.011), presentado en el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui, bajo el número de Acta Nº 085, del dia 07, mes 07 del año 2011, el cual copiado textualmente dice as “El viaje lo hará nuestro menor hijo acompañado de su Prima: VIVIAN FENG GUA SHUM NG, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 18593.604, con correo electrónicoqinghualiang2020@gmail.com, número de WhatsApp: 0424-878.89.77 y con domicilio en la Calle Ricaurte, Local N° 15A-A, Sector Mercado, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, viaje que se hará desde Caracas-Venezuela a Guangzhou- China, con el siguiente itinerario: salida en fecha 23 de Agosto del 2024, en el vuelo TURKISH AIRLINES, retornando desde Guangzhou-China a Caracas- Venezuela en fecha 10 de Diciembre del 2024”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-


NJNA*FreddyDiazPolanco.-