REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000285
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: OSMARY NAIDIUSKA OVIOL CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.325
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY CERMEÑO
DEMANDADO: ANDRES ELOY RIVERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.073.316,
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/02/2024
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana OSMARY NAIDIUSKA OVIOL CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.325, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY CERMEÑO, en contra del ciudadano ANDRES ELOY RIVERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.073.316, con domicilio en Rva Basilio, Zequin, Casa Nº 545, Ciudad Maringa, Brasil, número de teléfono +554498387712 y correo electrónico angelesnegrosloy16081990@gmail.com, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana OSMARY NAIDIUSKA OVIOL CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.325, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY CERMEÑO. Se deja constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ANDRES ELOY RIVERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.073.316, quien se encuentra debidamente notificado por vía correo electrónico en el presente procedimiento, tal y como consta en el presente expediente. Igualmente se deja constancia de comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto encargada de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada del presente procedimiento.- Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene la ciudadana OSMARY NAIDIUSKA OVIOL CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.325, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY CERMEÑO, quien expone: “... Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud, solicitando sea establecida una Obligación de Manutención por un monto de Veinte (20 USD), equivalente conforme a lo establecido por la Tasa actual estipulada por el Banco Central de Venezuela, de igual manera se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ultimo solicito la disolución del vinculo conyugal. Es todo…”.Acto seguido se procede a realizar video llamada al ciudadano ANDRES ELOY RIVERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.073.316, con domicilio en Rva Basilio, Zequin, Casa Nº 545, Ciudad Maringa, Brasil, número de teléfono +554498387712 y correo electrónico angelesnegrosloy16081990@gmail.com, el cual expone: … Manifiesto en este acto acto a través de esta video llamada que estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada en mi contra por parte de la ciudadana OSMARY NAIDIUSKA OVIOL CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.325, así como también del establecimiento de las Instituciones Familiares, a favor de mi hija la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.-Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto encargada de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana OSMARY NAIDIUSKA OVIOL CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.172.325, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada OSMARY CERMEÑO, en contra del ciudadano ANDRES ELOY RIVERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.073.316, con domicilio en Rva Basilio, Zequin, Casa Nº 545, Ciudad Maringa, Brasil, número de teléfono +554498387712 y correo electrónico angelesnegrosloy16081990@gmail.com, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Acta Nro. 16. Tomo 01, folio 32 , Año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será establecido de manera amplia e Internacional y Obligación de Manutención en los términos establecidos en esta audiencia; todo ello en favor de su hija adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran el interés superior de la adolescente, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. . CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la solicitante manifestó que NO adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los doce (12) días del mes de Agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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