REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000754
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS Y JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA, Venezolanos, Mayore de edad, Soltero, residenciados en: Avenida R16. Residencias Puerto Aventura, Apartamento 2A, frente a ciudad Vinotinto, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, Titulares de las cedulas de identidad: V-21.387.632 y V-13.317.883, electrónico: escalantediana1@gmail.com y juancra@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Por el abogado ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cedula de identidad: V- 12.442.305, inscrito en el I.P.S.A: 147.758
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en Acta de Nacimiento N° 583, Tomo III, Folio: 583, Año: 2.020, Municipio Diego bautista Urbaneja, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 08/08/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS Y JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA, Venezolanos, Mayore de edad, Soltero, residenciados en: Avenida R16. Residencias Puerto Aventura, Apartamento 2A, frente a ciudad Vinotinto, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Republica Bolivariana de Venezuela, Titulares de las cedulas de identidad: V-21.387.632 y V-13.317.883, electrónico: escalantediana1@gmail.com y juancra@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSE MORA CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cedula de identidad: V- 12.442.305, inscrito en el I.P.S.A: 147.758, en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje al Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta en Acta de Nacimiento N° 583, Tomo III, Folio: 583, Año: 2.020, Municipio Diego bautista Urbaneja, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual copiado textualmente dice as “Ante Usted respetuosamente concurrimos para solicitor autorización de viaje al exterior de nuestro hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificado, en compañía de su madre: DIANA CAROLINA ESCALANTE BOADAS, Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio, Titular de la Cedula de Identidad: V-21.387.632, PASAPORTE: 181731 0 30, VISA DE LOS ESTADOS UNIDOS: 20240788480001, por vía aérea, desde la ciudad de CARACAS-VENEZUELA hasta la ciudad de ORLANDO-ESTADOS UNIDOS, Este viaje se realizara por escala desde la ciudad de Caracas-Venezuela hasta la ciudad de Bogota-Colombia, luego desde la ciudad de Bogota-Colombia hasta la ciudad de Orlando-Estados Unidos. Siendo el siguiente itinerario: Con salida del País el día: 21/08/2.024 por la aerolínea: LAN AIRLINES, S.A en el vuelo LA 4405 hasta la ciudad de Bogota, luego desde la ciudad de Bogota el día: 22/08/2024 por la aerolínea AEROVIAS DEL CONTINENTE en el vuelo:AV 216 hasta la ciudad de Orlando. Retornando ambos el 05/09/2.024 desde la ciudad de Orlando hasta Bogotá por la aerolínea: AEROVIAS DEL CONTINENTE en el vuelo AV 29 hasta la ciudad de Bogota y luego de retorno al País en fecha: 06/09/2024 por la aerolínea: LAN AIRLINES en el vuelo LA 4404 hasta la ciudad de Caracas-Venezuela. Todo con el pleno consentimiento de su padre, el ciudadano: JUAN CARLOS ROSALES ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad: V-13.317.883, teléfono WhatsApp de contacto: +584248243840, correo electrónico juancra@gmail.com. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 392 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolecentes” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ AQUINO.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS MAITA HERNANDEZ.-
NJNA*FreddyDiazPolanco.-
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