REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001239
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: FREDDY RAFAEL GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.310.635
ABOGADO ASISTENTE: NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.849
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 10/07/2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentado por el ciudadano FREDDY RAFAEL GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.310.635, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.849, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana YUBI MARYMARTH FERNANDA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.517.158, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hija, y se me AUTORICE a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de autos. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano FREDDY RAFAEL GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.310.635, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.849. Asimismo la presencia de la Fiscal Décimo Tercera ( A-E ) de la Fiscalia Decimo Primera del Ministerio Público ABG. ZULLY SALAZAR. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO, le concede el derecho de palabra al solicitante ciudadano FREDDY RAFAEL GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.310.635, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.849, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 10/07/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana YUBI MARYMARTH FERNANDA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.517.158, quien actualmente por motivos de empleo y mejorar su calidad de vida se encuentra residenciada en la Republica de Peru, Teléfono celular: +51 948932979, y correo electrónico marymarth@gmail.com, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se le Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de su hijo el niño de marras, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la progenitora pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de nuestro hijo; sin que ello implique que su padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, el padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Veinte (20 USD), los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la madre, y los demás gastos de Educación, uniformes, útiles escolares, salud médico, medicina ropa calzados, gastos decembrinos, gastos extras que requiera su hijo serán cubiertos por ambos padres en un 50%, teniéndose como Régimen de Convivencia Familiar amplio e Internacional, donde el padre pueda comunicarse con su hijo por las redes sociales y telecomunicaciones, asimismo poder programar, viajar a visitar a su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee o que su hijo pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entre padres, y que la madre garantice que el niño mantenga contacto permanente con su padre a través de vía telefónica, WhatsApp, Facebook y cualquier otro medio de comunicación….”. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a través de Nro de teléfono +56 951600860, a la ciudadana YUBI MARYMARTH FERNANDA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.517.158, quien actualmente por motivos de empleo y mejorar su calidad de vida se encuentra residenciada en la Republica de Perú, Teléfono celular: +51 948932979, y correo electrónico marymarth@gmail.com y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice, a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ?,...quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo, ya mencionado, por cuanto nos encontramos fuera del país, específicamente en Perú y así pueda tener la representación de mi hijo en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de él.. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano FREDDY RAFAEL GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.310.635, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NARVIS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.849, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la ciudadana YUBI MARYMARTH FERNANDA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.517.158, residenciada en la Republica de Perú, Teléfono celular: +51 948932979, y correo electrónico marymarth@gmail.com. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana YUBI MARYMARTH FERNANDA HERNANDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.517.158, residenciada en la Republica de Perú, Teléfono celular: +51 948932979, y correo electrónico marymarth@gmail.com; y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FREDDY RAFAEL GUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.310.635, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera en caso de ser necesario con su hijo, respectivamente; Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ