REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000761
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELI ZAMBRANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.263.907 y V- 14.368.394, la segunda portadora del pasaporte venezolano Nº161097055, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDDY BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 88.893.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 09/08/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELI ZAMBRANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.263.907 y V- 14.368.394, la segunda titular del pasaporte venezolano Nº161097055, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDY BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 88.893, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) portadora del pasaporte venezolano Nº 192302258, nacida en fecha 17/10/2011. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: Los padres GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELI ZAMBRANO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.263.907 y V- 15.110.894, la segunda portadora del pasaporte venezolano Nº161097055, acuerdan dar AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR para su menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje con su madre la ciudadana ZURICK BINKELI ZAMBRANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.368.394, a la Ciudad de Buenos Aires, Argentina, donde pernotara la siguiente dirección: SF Suite, Avenida Santa Fe 1188, Apto 4 A, con un itinerario de vuelo de la siguiente manera: el día 18 de Agosto de 2024, Barcelona, Caracas; Carcas, Santo Domingo del Táchira, 24 de Agosto de 2024, Cúcuta, Colombia-Panamá-Argentina, con RETORNO el 13 de Septiembre del año 2024, Argentina-Panamá, Panamá -Cúcuta, Colombia, y el 28 de Septiembre, Santo Domingo del Táchira, Caracas, Caracas-Barcelona, con boleto aéreos de la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la empresa COPA AIRLINES con salida el 24 de Agosto a las 03:00 P.M, numero de boleto 2302187000781 y de la madre con el Numero 2302187000782, respectivamente, cuyos boletos de viajes anexamos marcados “B”. SEGUNDO: los padres GUSTAVO JOSE GOMEZ ABREU y ZURICK BINKELI ZAMBRANO ARELLANO, a cumplir cabalmente el presente acuerdo ante el tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que sea homologado el permiso de viaje por solicitarlo de común acuerdo libre de apremio y coacción y que se nos expida dos copias certificadas de las mismas, firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS MAITA.
NN/Anthony.-
|