REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001369
SENTENCIA DEFINTIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR y CAMBIO DE RESIDENCIA .-.
PARTE SOLICITANTE: YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, pasaporte Nro. 186514669,
ABOGADO ASISTENTE:. YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179,
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 01/08/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, y los recaudos que la acompañanpresentada por la ciudadana YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, pasaporte Nro. 186514669, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.521.468, domiciliado en Ciudad de Nº 5, Simpang 130 Jalan Kampung kiangge BSB, BA12111, BRUNEI, teléfono +637-7291368. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia , habiéndose constatado la presencia de la solicitante, ciudadana YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, pasaporte Nro. 186514669, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179. Asimismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo primera del Ministerio Publico, Abg. ZULLY SALAZAR. Se constituyen en el Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Juez Provisoria, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO.- Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, pasaporte Nro. 186514669, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179, quien expone: “•…Ciudadana Juez ratifico la presente solicitud de viaje y cambio de residencia, a favor de mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que viaje y se residencie fuera del país en compañía de mi persona hasta el país de BRUNEI, ya que el en dicho país se encuentra residenciado el ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN, padre de mi hijo.” Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.521.468, domiciliado en Ciudad de Nº 5, Simpang 130 Jalan Kampung kiangge BSB, BA12111, BRUNEI, teléfono +637-7291368. el cual mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la autorización judicial de viaje a solicitud de la madre de su hija, el cual expuso: “…Estoy de acuerdo en la presente solicitud de viaje a favor de mi hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a que viaje en compañía de su madre ciudadana YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, desde Venezuela hasta BRUNEI, con la finalidad de reencontrarnos como familia y se residencien junto conmigo en dicho pais Es todo…”.- Acto seguido interviene la Fiscal Décimo PRIMERO del Ministerio Publico, Abg. ZULLY SALAZAR, la cual fue notificada de la presente causa, y expuso: “…Revisada la presente solicitud de viaje, y por cuanto se cumplieron todos los requisitos de ley, no tengo objeción alguna. Es todo…”.- En consecuencia este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, pasaporte Nro. 186514669, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio YIBER JOSE GUERRA FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.179, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano JESUS ENRIQUE MORA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.521.468, domiciliado en Ciudad de Nº 5, Simpang 130 Jalan Kampung kiangge BSB, BA12111, BRUNEI, teléfono +637-7291368. SEGUNDO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor del adolescente ELIAS JESUS MORA CASTRO, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 18/01/2012, para que viaje en compañía de su madre ciudadana YOLET ESTHER DE LOURDES CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.765.357, pasaporte Nro. 186514669, ddesde la Barcelona - Venezuela hasta BRUNEI, con el siguiente itinerario: FECHA DE SALIDA: 15/08/2024 desde la ciudad de BARCELONA- VENEZUELA, hora 14:45 hasta la ciudad de hasta la Caracas - Venezuela, a través del vuelo PV 0043, con la aerolínea AVIOR AIRLINES, seguidamente el mismo día desde Caracas – Venezuela hasta la ciudad de Medellín –Colombia a través del vuelo Nro. 9V 1412, con la aerolínea AVIOR AIRLINES, posteriormente desde la ciudad de Medellín – Colombia hasta Miami – Estados Unidos de Norteamérica, a través del vuelo AA 1141, con la aerolínea AMERICAN AIRLINES, POSTERIORMENTE el día 25/08/2024 desde la ciudad de MIAMI- ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, hasta QATAR, a través del vuelo QR 0778, con la aerolínea Qatar Airlines, seguidamente el día 26/08/2024 desde Qatar hasta Singapur a través del vuelo QR 0942, con la aerolínea Qatar Airlines, FINALMENTE desde Singapur hasta Brunei a través del vuelo BI 0422 con la aerolínea ROYAL BRUNEI AIRLINES. Consecuencialmente se autoriza el cambio de residencia del adolescente ELIAS JESUS MORA CASTRO, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 18/01/2012, en la siguiente dirección Ciudad de Nº 5, Simpang 130 Jalan Kampung kiangge BSB, BA12111, BRUNEI. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito el adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “…Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide…”. Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ

EN LA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ