REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001429
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.629, y N° de pasaporte 187521327.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ ZAMORA inscrito en el instituto Previsional Social del abogado bajo el N° 95.366.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INGRESO: 01-07-2024.
Vistos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana: STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.629, y N° de pasaporte 187521327, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ ZAMORA inscrito en el instituto Previsional Social del abogado bajo el N° 95.366, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien para la presente fecha cuenta con Ocho (08) años de edad, 13/04/2016, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico, siendo su padre el ciudadano NEYBELSON WUANADY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.050.545, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud de autorización de viaje del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien para la presente fecha cuenta con Ocho (08) años de edad, 13/04/2016, con la ciudadana STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.629, y N° de pasaporte 187521327, a los fines de pasar vacaciones en calidad de turista; y por cuanto este Tribunal observa que el ciudadana STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, antes identificada, en uso de sus atribuciones en virtud de la representación esta otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 17-07-2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la cual se encuentra Definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar al niño para que viaje en compañía de su madre la ciudadana STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.629, y N° de pasaporte 187521327, dicho itinerario queda establecido de la siguiente manera : DESDE la ciudad de CARACAS DISTRITO CAPITAL VENEZUELA a la ciudad MADRID, ESPAÑA con el vuelo N°895 , pasajes números 052-0330467953 , 052-0330467352, el día 13 de Septiembre del 2024, por la Aerolíneas ESTELAR LATINOAMERICANA C.A, y retornando desde la ciudad de MADRID, ESPAÑA, el día 23 de Septiembre del 2024, por la Aerolínea, CC AIR EUROPA, según se evidencia en boleto numero siglas 2AU4KH, a la ciudad CARACAS DISTRITO CAPITAL VENEZUELA. Es todo. Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana: STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.629, y N° de pasaporte 187521327, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ ZAMORA inscrito en el instituto Previsional Social del abogado bajo el N° 95.366, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien para la presente fecha cuenta con Ocho (08) años de edad, 13/04/2016, siendo su padre el ciudadano NEYBELSON WUANADY HERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.050.545 SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien para la presente fecha cuenta con Ocho (08) años de edad, 13/04/2016, quien viajara en compañía de la ciudadana STEFANI CAROLINA MENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.629, y N° de pasaporte 187521327. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
NNA/JesusItriago
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