REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000328
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.923
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.373
DEMANDADA: KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 21/05/2024.
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.923, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.373, en contra de la ciudadana KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512, con domicilio en la calle Arismendi, conjunto residencial brava mar piso 1, Apto B, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección TOMAS GUZMAN y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.923, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.373, la ciudadana KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera en Materia de Protección ABG. MARTHA AGUILERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con la jueza Provisorio ABG. NERMAR NARVAEZ. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido se le concedió la palabra al Demandante ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREJO CHIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.267.923, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.373, quien expone:…” Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512, con domicilio en la calle Arismendi, conjunto residencial brava mar, piso 1, Apto B, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de igual manera solicito en este acto ratifico la oferta de la Obligación de MANUTENCION de Trecientos (300 USD) mensuales, depositados a la cuenta corriente de la madre, el cual se hará efectivo los primeros doce (12) días de cada mes, así como también me comprometo a pagar el monto total de la cuota mensual del colegio de la niña así como también me comprometo a pagar la póliza de seguro de HCM a favor de la niña , a los fine de garantizar la salud, igualmente los gastos extracurriculares que pudieran surgir, me comprometo a pagar el 50% contra recibo, con respecto a los gastos escolares, el cual serán cubiertos al 100%, y en Navidad me comprometo como padre a sufragar y proveer en especie el regalo del niño Jesús, vestido y calzado de la niña, y si yo estuviera fuera del país me comprometo a hacer la cancelación como bonificación especial de Quinientos (500 USD) equivalentes a lo estipulado a la tasa centra del Banco Central de Venezuela, el cual será depositado de igual manera a la cuenta de la madre de la niña. Y en relación al Régimen de Convivencia Familiar mi persona como padre propongo compartir de manera alterna los fines se demanda desde el Viernes hasta el domingo a partir de las 6:00 pm hasta las 06:00 pm del día domingo, en relación a los periodos vacacionales, será compartido de manera alterna, y el las vacaciones Decembrinas serán alternados a partir de este año el día 24-12-2024 hasta el día 25-12-2024, en horas de la tarde con el padre, en caso de que mi persona tenga que viajar y no me sea posible será notificada la madre previamente a los efectos que se tome las medidas pertinentes de mutuo acuerdo, en de beneficio de la niña, de igual manera en caso de la niña salir fuera del Estado, ambos padres tomar las previsiones al respecto, dejando la salvedad en este acto, que la custodia corresponde a la ciudadana KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Demandada ciudadana KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera en Materia de Protección ABG. MARTHA AGUILERA, quien expone:…” Estando en la oportunidad procesal de la fase de sustanciación y visto que las partes deciden llegar a un acuerdo en el interés de su la niña de autos y tomando en cuenta que los acuerdos y homologaciones se permiten en todo grado y estado del proceso, esta defensora pública, luego de los esgrimido en esta acto, donde se le respeto el derecho a las partes de ser nuevamente escuchado y ante el acuerdo surgido solicito a este tribunal, con el consentimiento de la ciudadana KAOLBISMAR SADDAI GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.232.512, Homologue y de por terminada la presente fase en favor de los derechos e intereses de la niña antes identificada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Acuerda dar por HOMOLOGADO, en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos y considerando el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumpliendo del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el artículo 270, ejusdem, el cual establece: … “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG.NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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