REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000506
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: ciudadano EDEL JOSE RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.452
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.236,
DEMANDADA: MILEDYS MARIA GONZALEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.240.450
ADOLESCENTE/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 22-03-2024
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano EDEL JOSE RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.452, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.236, en contra de la ciudadana MILEDYS MARIA GONZALEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.240.450, con domicilio en Manaus, Rua Brasil Crespo 92, País Brasil, número de teléfono +559282390571 y correo electrónico Marismadre@gmail.com, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del adolescente y niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante EDEL JOSE RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.452, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.236. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinto (E ) de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILEDYS MARIA GONZALEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.240.450, con domicilio en Manaus, Rua Brasil Crespo 92, País Brasil, número de teléfono +559282390571. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Es todo”. Acto seguido interviene ciudadano EDEL JOSE RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.452, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.236, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentran involucrados mis hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención por un monto de Treinta (30 USD), conforme a la tasa lo del Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados en la cuenta bancaria de la madre y asimismo pido se disuelva el vínculo conyugal. Es todo. Acto seguido se procede a realizar video llamada a la ciudadana MILEDYS MARIA GONZALEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.240.450, con domicilio en Manaus, Rua Brasil Crespo 92, País Brasil, número de teléfono +559282390571 y correo electrónico Marismadre@gmail.com, quien expone:..” Estoy de acuerdo con la presente solicitud de Divorcio realizada en mi contra por parte del ciudadano JOSE RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.452, así como también con el establecimiento de las Instituciones Familiares a favor de mis hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Quinto (E ) de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA ELENA AVILA, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del adolescente y niño de marras, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano EDEL JOSE RAMIREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.452, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JAVIER CURUPE PEDRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.236, en contra de la ciudadana MILEDYS MARIA GONZALEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.240.450, con domicilio en Manaus, Rua Brasil Crespo 92, País Brasil, número de teléfono +559282390571 y correo electrónico Marismadre@gmail.com, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior del niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Once (11) de Enero del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen según, Acta Nro. 04, Folios 8 al 11, Tomo 01, Año 2000. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante y ratificado en este acto por la parte demandada en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente audiencia; todo ello en favor del adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto no se vulnera el interés superior del adolescente y niño de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
EL SECRETARIO
ABG. JESUS MAITA HERNANDEZ
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