REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001262

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 16/07/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA, así como también se encuentran presentes los testigos así como también se encuentra presente la madre de la niña de marras ciudadana GRISCELYS SAMARY BORRA TARACHE. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de agregarla como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle sus intereses para sus desarrollo integral, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GRISCELYS SAMARY BORRA TARACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.092.674 (Madre de la niña de autos), el cual expone;.. “Estoy de acuerdo que mi papa asuma la carga familiar de mi hija, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mi hija durante todo este tiempo, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mi hija, es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana MAYULI CELESTINA VELASQUEZ PEÑA titular de la cédula de identidad N° 8.338.254 domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778? Respondió: Si tengo aproximadamente conociéndolo desde hace aproximadamente doce (12) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778, lleva la carga familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien les da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Si doy fe de los hechos que el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, es el que lleva la carga familiar de la niña, por cuanto su hija GRISCELYS SAMARY BORRA TARACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.092.674 (Madre de la niña de autos) actualmente no trabaja y él es la persona que suple todas sus necesidades. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana CAMELIA JOSEFINA MORALES RAMOS, Titular de la CINº 8.282.609, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Anzoátegui en relación a los particulares siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778? Respondió: Si tengo aproximadamente conociéndolo desde hace Veinte (20) años.- SEGUNDO: ¿Diga usted si tiene conocimiento y les consta que el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778, lleva la carga familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)? Respondió: Si tengo conocimiento que él es quien les da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Si doy Fe de los hechos que el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, es el que lleva la carga familiar de la niña, por cuanto su hija GRISCELYS SAMARY BORRA TARACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.092.674 (Madre de la niña de autos) actualmente no trabaja y el es la persona que suple todas sus necesidades. Es Todo. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud, presentada por el ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESUS RADAMES BORRA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.280.778, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana GRISCELYS SAMARY BORRA TARACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 33.092.674, (Madre de la niña de autos), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, como Técnico II, de la Dirección de Servicios Generales, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Siete (07) del mes de Agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MATA HERNANDEZ





En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia

EL SECRETARIO


ABOG. JESUS MATA HERNANDEZ