REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000749
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: RUIHUA LIN y SHIBIN LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.411.686 Y E-84.411.560, la primera portadora del pasaporte extranjero Nº EA3448796, respectivamente.
MENORES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de nueve (09) y trece (13) años de edad, nacidos en fechas 13/12/2014 y 05/03/2011.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 07/08/2024
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD TEMPORAL, presentada por los padres de los niños, RUIHUA LIN y SHIBIN LIANG, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.411.686 Y E-84.411.560, la primera portadora del pasaporte extranjero Nº EA3448796, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA GUARACHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº300.739 los cuales acordaron CESION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de nueve (09) y trece (13) años de edad, nacidos en fechas 13/12/2014 y 05/03/2011, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ADMITE por dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el acuerdo quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD la ejercerá definitivamente LA MADRE RUIHUA LIN, Extranjera, Nacionalidad china en su condición de Residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.411.686, de manera unilateral de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del código civil venezolano, debiéndonos ambos continuar cumpliendo los deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y siguientes de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE DE CRIANZA: Ambas partes debemos continuar ejerciéndolas y LA MADRE RUIHUA LIN, Extranjera, Nacionalidad china en su condición de Residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.411.686, continuara ejerciendo la CUSTODIA, de sus dos hijos menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, de trece (13) años de edad y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, de nueve (09) años de edad, la cual ha ejercido de manera compartida con EL PADRE, sin embargo ambos progenitores continuaran teniendo la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de sus hijos, los menores, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 351, párrafo primero y 358 Ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: en cuanto a la obligación de manutención: EL PADRE SHIBIN LIANG, extranjero, Nacionalidad china en su condición de Residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.411.560, deberá continuar cumpliendo por este concepto con sus dos hijos menores SELINA LIANG LIN, venezolana, menor de edad, de trece (13) años de edad y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, de nueve (09) años de edad, estableciéndose un monto de cien (100$) Dólares a cada uno de los menores antes identificados o su equivalente en bolívares según la taza de convertibilidad establecida por el Banco Central de Venezuela, EL PADRE se compromete en depositar los primeros días de cada mes, las cuales serán depositadas en la cuenta d banco que LA MADRE establezca; y estará a nombre de LA MADRE ciudadana RUIHUA LIN, extranjera, Nacionalidad China en su condición de Residente, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.411.686, dicha cantidad será para sufragar los gastos relativos a alimento, ese monto será ajustado al inicio de cada año, según el índice de inflación de del país determinado de conformidad con el índice de precios al consumidor según los parámetros del Banco Central de Venezuela. Adicionalmente ambos padres sufragaran los gastos por medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueran en menester. Asimismo ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales los gastos de ropa, colegio, uniforme y demás enceres escolares que exijan los institutos educacionales. Ambos de mutuo acuerdo establecimos con el acuerdo que se fijara un monto de cien (100$) dólares americanos, a cada uno de los menores antes identificados, a los efectos de facilitar el cumplimiento de estas obligaciones y poder cumplir con los requerimientos de los niños, para su desarrollo integral. CUARTO: DEL EGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: hemos acordado que el mismo sea un régimen abierto bajo las circunstancias generales que se puedan presentar un cambio de residencia para los niños EL PADRE tendrá pleno y absoluto derecho de visitar a sus hijos menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, de trece (13) años de edad y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, de nueve (09) años de edad, ya identificados en el lugar de su residencia cada vez que así lo desee y LA MADRE garantizara que sus hijos menores mantengan el contacto permanente con EL PADRE a través de vía telefónica, whatsapp, video, llamada, facebook o cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestro hijos menores. En lo que respecta a las navidades y fin de año acordamos que de forma alterna los niños pasaran con su padre y su madre invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que sus hijos, puedan compartir equitativamente con sus padres y familiares, asimismo se establece ora forma de contacto entere los niños y los demás familiares tales como comunicaciones. QUINTO: EN CUANTO A LOS PERMISOS AMPLIOS DE VIAJE, aunque con el presente ACUERDO DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DEFINITIVA, LA MADRE podrá decidir lo que mas convenga a sus hijos, igualmente el padre acuerda que nuestros dos hijos menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolana, menor de edad, de trece (13) años de edad y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad, de nueve (09) años de edad, podrán viajar por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera podrán realizar viajes al extranjero y/o fuera del país, bien sea por vía aérea, marítima, fluviales y/o terrestres, cuantas veces sea necesario, sin mas limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico acompañado de su madre, o de un tercero que ella autorice a cualquier país del mundo al que sea permitido hacerlo, sin ninguna limitación a cuyos efectos EL PADRE, extiende autorización de viaje amplio suficiente a todos los efectos legales pertinentes y sin limitación de tiempo hasta que los niños cumplan la mayoría de edad (18 años), ni de lugar, es decir, a cualquier país para que nuestros hijos puedan viajar junto a su madre, y sin necesidad de otra autorización que el presente ACUERDO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD DEFINITIVA.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUIATA
LA SECRETARIA ACC
ABG. NIGLEDYS CASTRO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. NIGLEDYS CASTRO
JMLG/Anthony.-
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