REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-V-2024-000240
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE LA RELACION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.303.
DEMANDADA: FALLERY DEL CARMEN LOAIZA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.108.544.
ABOGADO ASISTENTE: AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.163
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO: 24/04/2014.
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE LA RELACION CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.303, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio AULIO JOSE VALERO ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.163, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FALLERY DEL CARMEN LOAIZA APARICIO, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y así se decide. Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/Anthony.-
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