REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000283
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: BEATRIZ VIRGINIA DE ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.221.115.

ABOGADO ASISTENTE: María Cecilia de Armas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 147.840 (Apoderada)

NOTIFICADO: JORGE LUIS MENDOZA AREVALO, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.762.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 23/02/2024.-


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada Maria Cecilia de Armas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 147.840, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA DE ARMAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.221.115, domiciliada en Carrera 111, No. 135B-16, SUBA, Bogotá, Colombia, Tlf. +573002451386, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.762, residenciada en Carrera 105C, No. 130D-33, Suba Aures, Bogotá, Colombia, Teléfono: +573136060544, en donde se encuentra involucrado sus hijos, quienes llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, Abogada María Cecilia de Armas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 147.840, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA DE ARMAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.221.115, asimismo se deja constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada debidamente notificada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abogada ZULLY SALAZAR, previamente notificada para este acto. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo del Abg. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA. Acto seguido se le hace una video llamada a la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA DE ARMAS DIAZ con la finalidad de verificar el otorgamiento del poder apud acta que corre a los folios 37 y 38 de la causa, a la cual expone: “Es el contenido de este documento mi manifestación de voluntad de otorgar éste poder conforme a las instituciones familiares que se señalan. Es todo”. Asimismo interviene la Abogada María Cecilia de Armas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 147.840, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ VIRGINIA DE ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.221.115, domiciliado en Carrera 111, No. 135B-16, SUBA, Bogotá, Colombia, Tlf. +573002451386: “Ratifico en éste acto la presente solicitud de disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de sus partes, los acuerdos establecidos en la solicitud, y sea declarada Con Lugar en su definitiva, asimismo solicito sea homologado las instituciones familiares establecidas en el libelo de la solicitud. Es todo”. Acto seguido se realiza video llamada al demandado, ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.762, residenciada en Carrera 105C, No. 130D-33, Suba Aures, Bogotá, Colombia, Teléfono: +573136060544, quien expone: “Estoy de acuerdo con el divorcio planteado, asimismo ratifico las instituciones familiares, las cuales solicito se homologuen. Es todo”. Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Publico, antes identificada quien expuso: “Vista la documentación consignada en las actas que conforman el presente expediente, y la video llamada practicada No tengo objeción en la presente solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca de la solicitante; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de los hijos procreados en dicha unión, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Abogada María Cecilia de Armas, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 147.840, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana: BEATRIZ VIRGINIA DE ARMAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.221.115, domiciliado en Carrera 111, No. 135B-16, SUBA, Bogotá, Colombia, Tlf. +573002451386, en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AREVALO, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.670.762, residenciada en Carrera 105C, No. 130D-33, Suba Aures, Bogotá, Colombia, Teléfono: +573136060544, en donde se encuentra involucrado sus hijos, quienes llevan por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitud que formula conforme al artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha 17/04/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta No. 93, folios 284 al 286, Tomo I del 2009. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por las partes en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. CUARTO: Se deja constancia que la parte manifiesta que no poseen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Devuélvanse, previa certificación los documentos originales que se acompañaron al escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los 13 días del mes de agosto del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA


LA SECRETARIA


ABG. ROSSMARY LÓPEZ