REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000763
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YVANA DEL VALLE CARELLA GUAINA y BACHAR KOBROSLY KHAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.275.379 y V-8.252.001, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº170408538 y pasaporte italiano NºYA6920515, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.061.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/08/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE ACUERDOS DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: YVANA DEL VALLE CARELLA GUAINA y BACHAR KOBROSLY KHAWAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.275.379 y V-8.252.001, la primera portadora del pasaporte venezolano Nº170408538 y pasaporte italiano NºYA6920515, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.061, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pasaporte italiano NºYB8290353, nacida en fecha 18/07/2008. El cual copiado textualmente dice así: “Autorizamos a la niña A(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , anteriormente identificada a realizar un viaje acompañada de su madre, la ciudadana YVANA DEL VALLE CARELLA GUAINA, titular d la cedula de identidad V-8.275.379, pasaporte Nro. 170408538, certificado de Registro de la Unión, N.I.E. Y6701816K, también de este domicilio, al exterior de la República Bolivariana de Venezuela. El viaje tendrá SALIDA el 16 de agosto, sin escala, a la ciudad de Madrid, España, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Estado Vargas, a las 19:10 horas, en el vuelo 895 por la línea aérea Estelar llegando a la ciudad de Madrid, España, a las 08:50 A.M, retornando a Venezuela en la oportunidad que lo consideremos conveniente, ya que la menor, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es residente en España, Certificado de Registro de ciudadano de la Unión, N.I.E. Y6948889M, la autorización que por el presente medio conferimos, la otorgamos sin ningún tipo de limitación, por lo que en consecuencia es de la forma mas amplia y suficiente posible, quedando entendido que mantendrá su vigor y plena vigencia si por causa de fuerza mayor o un hecho fortuito el niño. No pudiera abordar el avión, si la línea aérea cancela el vuelo para sustituirlo por otro. Pido al tribunal que homologue la presente autorización por ser los solicitantes ambos padres, juramos la urgencia del caso.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.






JMLG/Anthony.-