REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001289
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.910.140
ABOGADO ASISTENTE: El Abogado VIRGILIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.777

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 19/07/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.910.140, domiciliado en el Conjunto Residencial Casas Botes A, No. 187, Complejo Turístico El Morro, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 347, Tomo II del año 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por El Abogado VIRGILIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.777, hija de la ciudadana GRACIELA MARGOTT CASTILLO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.247.254, con número telefónico +346673977746 actualmente domiciliada en Fuente Casa No. 08, Aoitz, Navarra, España. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la presencia personal del solicitante, anteriormente identificado, debidamente asistido por VIRGILIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.777, asimismo, se presentó en representación de la ciudadana GRACIELA MARGOTT CASTILLO MANAURE, la Abogada Maribel Guevara, inscrita en el IPSA bajo el No. 53.810, conforme a poder otorgado y que consta en autos, finalmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Zully Salazar, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra al solicitante, quien expone: “Ratifico en este acto la presente solicitud de ejercicio unilateral de la Patria Potestad a mi favor por cuanto mi hija se encuentra residenciada conmigo y no puedo ejercer todos los actos de representación necesarios para su vida jurídica, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así mismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán conjuntamente con el padre, pero el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD la ejercerá El PADRE RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.910.140, de manera Unilateral de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil de Venezolano, debiéndonos ambos en continuar cumpliendo lo deberes y derechos establecidos en los artículos 347 y Siguientes De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En ausencia de la madre, el padre RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.910.140, tendrá la responsabilidad de crianza. Ejercerá la CUSTODIA de su hija, sin embargo ambos progenitores continuarán teniendo la responsabilidad de prestar la asistencia necesaria para el desarrollo físico, psíquico y moral de su hija, además vigilar y orientar su educación de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 párrafo primero y 358 ejusdem. TERCERO: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de manutención, el padre RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.910.140, estará a cargo de manutención de su menor hija en su totalidad, igualmente la madre deberá contribuir con todo lo necesario para con su hija, conforme a su condición. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Hemos acordado que el mismo sea un régimen de convivencia amplio y abierto, donde el PADRE y la MADRE garantizan que su menor hija mantengan el contacto permanente con la MADRE a través de vía telefónica, whatsapp, video llamada, podrá llamarla por video llamada todos los lunes, miércoles, y viernes, en un horario del medio día, o cualquier otro medio de comunicación garantizando de esta forma efectiva y eficaz el interés superior de nuestra menor hija, así mismo, la madre se compromete en viajar a Venezuela a compartir con su hija, en vacaciones escolares. QUINTO: Ambos padres nos comprometemos a mantener las mejores y más cordiales comunicación y relaciones interpersonales, por el bienestar e interés superior de nuestra hija, para que la misma pueda alcanzar un pleno desarrollo armónico tanto físico, emocional, como psicológico, garantizarles sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la Convención de los Derechos del Niño y todos los acuerdos y convenios suscritos por Venezuela, que puedan favorecer a EL NIÑO, así como todos las leyes y acuerdo, suscritos en todo aquello que lo pudiera favorecer. SEXTO: En virtud del acuerdo aquí contenido LA MADRE y EL PADRE declararan en este acto que suscriben el presente documento a su entera y cabal satisfacción y libre de coacción alguna y de manera espontánea, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, a favor DEL INTERES SUPERIOR de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana GRACIELA MARGOTT CASTILLO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.247.254, con número telefónico +346673977746, quien a tales efectos expone: “Estoy de acuerdo en ceder el ejercicio de la patria potestad de mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto yo me encuentro residenciada en España y en consecuencia su papá se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sean homologadas las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.910.140, domiciliado en el Conjunto Residencial Casas Botes A, No. 187, Complejo Turístico El Morro, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre, representación e interés superior de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 347, Tomo II del año 2022, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por El Abogado VIRGILIO PADILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 80.777, hija de la ciudadana GRACIELA MARGOTT CASTILLO MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.247.254, con número telefónico +346673977746 actualmente domiciliada en Fuente Casa No. 08, Aoitz, Navarra, España, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. SEGUNDO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, RICHARD JOSE COVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.910.140, domiciliado en el Conjunto Residencial Casas Botes A, No. 187, Complejo Turístico El Morro, Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, Padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 347, Tomo II del año 2022 , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y el mismo podrá transitar en cualquier territorio con su hija. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número Nº 347, Tomo II del año 2022 , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide. .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISOSIO,
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSMARY LÓPEZ.