REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001293
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.651
ABOGADO ASISTENTE: YADIRA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A con el número 32502
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 22/07//2024-
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.651, domiciliada en La calle 23, casa No. 4, Urb. Gulf de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A con el número 32502, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte venezolano Nro. 182886371, siendo su padre el ciudadano RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.913.979,el cual se encuentra residenciado en la calle Constantino Cavados, No. 6048, Colonia Lomas Universidad, Municipio Zapopan, Jalisco, México, Teléfono +525554984066 , Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.651, domiciliada en La calle 23, casa No. 4, Urb. Gulf de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A con el número 32502, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público Abogada LUISA E. AVILA, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen viajar, a su nueva residencia en compañía de su hermano mayor VICTOR MANUEL CABRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 31.944.697, a mi hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nro. 182886371, siendo su padre el ciudadano RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.913.979, con salida desde Barcelona a Caracas el 02 de septiembre de 2024 en vehículo particular, y el viaje al exterior con salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, el 03/09/2024, a Ciudad de México – México, el 03/09/2024, con la Línea Aérea CONVIASA, Vuelo V03726, hora: 10:00 horas, arribando a las 13:00 horas. Es todo. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre del niña de marras, ciudadano RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.913.979,el cual se encuentra residenciado en la calle Constantino Cavados, No. 6048, Colonia Lomas Universidad, Municipio Zapopan, Jalisco, México, Teléfono +525554984066 , quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte ésta manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar a su nueva residencia en compañía de su hermano mayor VICTOR MANUEL CABRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 31.944.697, a mi hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nro. 182886371, siendo su padre el ciudadano RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.913.979, con salida desde Barcelona a Caracas el 02 de septiembre de 2024 en vehículo particular, y el viaje al exterior con salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, el 03/09/2024, a Ciudad de México – México, el 03/09/2024, con la Línea Aérea CONVIASA, Vuelo V03726, hora: 10:00 horas, arribando a las 13:00 horas. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décima Tercera (E) del Ministerio Público Abogada LUISA E. AVILA quien expone: “Visto los documentos consignados en el expediente y las declaraciones de los padres, no tengo objeción al presente procedimiento de autorización de viaje al exterior. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, solicitada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.915.651, domiciliada en La calle 23, casa No. 4, Urb. Gulf de Puerto la Cruz, Mun. Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada YADIRA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A con el número 32502, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nro. 182886371, siendo su padre el ciudadano RAMON GUILLERMO CABRERA ESPINOZA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.913.979,el cual se encuentra residenciado en la calle Constantino Cavados, No. 6048, Colonia Lomas Universidad, Municipio Zapopan, Jalisco, México, Teléfono +525554984066 . SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte venezolano Nro. 182886371, para viajar con su hermano mayor VICTOR MANUEL CABRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V- 31.944.697, con salida desde Barcelona a Caracas el 02 de septiembre de 2024 en vehículo particular, y el viaje al exterior con SALIDA: del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, el 03/09/2024, a Ciudad de México – México, el 03/09/2024, con la Línea Aérea CONVIASA, Vuelo V03726, hora: 10:00 horas, arribando a las 13:00 horas. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LÓPEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LÓPEZ
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