REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADQUIRIR INMUEBLE
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.246.528.-
ABOGADO ASISTENTE: DAMELY COROMOTO SEIJAS BARROSO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12-08-2024.
Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL AUTORIZACION JUDICIAL PARA ADQUIRIR INMUEBLE, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.246.528, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELY COROMOTO SEIJAS BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de la fallecida ciudadana MARYURI ISABEL BRITO GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.839.053; este Tribunal para decidir observa:
Se desprende del libelo de solicitud que el ciudadano JOSE GREGORIO ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.246.528, solicita a este Tribunal, se sirva autorizarlo a los fines de adquirir un bien inmueble, a través de una operación de compra-venta, y que dicho bien sea protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Barcelona, a nombre de su menor hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo, solicita que sea exonerado el pago de los aranceles que corresponden al trámite de compra-venta del inmueble objeto de la negociación, suficientemente identificado en el libelo de la presente solicitud, fundamentado en el PRINCIPIO DE GRATUIDAD de las actuaciones (Artículo 9 LOPNNA) en que se vean involucrado niños y adolescentes, más aún cuando estas actuaciones están dirigidas a causar un beneficio en pro del ejercicio pleno de sus derechos como ciudadanos, así como el derecho a una vivienda digna, derechos que contribuyen a su desarrollo y bienestar integral.
Ahora bien, en atención a lo planteado, considera necesario este juzgador, precisar la siguiente normativa establecida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente reza: “Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras”; en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.” En este orden de ideas, se observa de la normativa legal anteriormente transcrita, que la misma no establece que los padres deban solicitar autorización alguna ante los Tribunales de Protección para la adquisición de bienes muebles e inmuebles a nombre de sus hijos, toda ves que dicha acción lejos de perjudicar su patrimonio lo favorece sin lugar a dudas, por lo tanto al no encontrarse la autorización judicial requerida regulada en ninguna norma adjetiva ni sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso a ésta Juez declarar la presente solicitud inadmisible, debido a que el padre o la madre pueden representar a sus hijos menores en los actos que exceden de la simple administración, como lo es la compra de un inmueble, ya que dicha operación de compra-venta esta orientada en beneficio del patrimonio del niño, niña y/o adolescente; por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.246.528, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DAMELY COROMOTO SEIJAS BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.576, en donde se encuentra involucrado su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se ordena al Registrador Público de Barcelona a protocolizar la operación de compra-venta del siguiente inmueble: un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Cuatro (04) número Catorce (14), Sector Cinco (05) de la Urbanización Brisas del Mar, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En (15 Mts), Su lado con la casa Nº 12 de la calle 04; SUR: En (15 Mts), Su lado con la casa Nº 16 de la calle 04; ESTE: En (10Mts), Su frente con la calle 04 y OESTE: En (10 Mts), Su fondo con la casa Nº 13 de la calle 06. Dicho inmueble se encuentra libre de Gravamen alguno, no pesa ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo ejecutivo que hayan sido comunicada por órgano jurisdiccional y/o administrativo, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Junio de dos mil cinco (2005), quedo registrado bajo el Numero 09, Folio cincuenta y dos (52) al Folio cincuenta y seis (56) Tomo 34, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto Segundo Trimestre, Año 2005, a nombre del ciudadano JAIME JORGE FARIAS ARAVENA, Nacionalidad Chilena, mayor de edad, identificado con la cedula Nº E-81.162.441 . TERCERO: Se insta al Registrador Público a exonerar la mencionada operación de compra-venta del pago de aranceles de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el Principio de Gratuidad de las actuaciones en la cuales se vean involucrados los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena dar por terminada la presente causa.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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