REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000783
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA BRITO VELASQUEZ Y DOMENICO JOSE FABRIANI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V- 15.875.009 pasaporte de N.º 1637833729 y V- 12.980.772, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Asistidos por la Defensora Publica Quinta del Niños, Niñas y Adolescentes Abg, MARANLLELY RAMIREZ.-
ADOLESCENTE/ NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y pasaporte de República Bolivariana de Venezuela N.º 161610519, Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de Diez (10), fecha de nacimiento 02/05/2014, pasaporte N.º 161613868, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 03/05/2016, numero de Pasaporte Venezolano 161613897 no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/08/2024
Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA BRITO VELASQUEZ Y DOMENICO JOSE FABRIANI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V- 15.875.009 pasaporte de N.º 1637833729 y V- 12.980.772, debidamente Asistidos por la Defensora Publica Quinta del Niños, Niñas y Adolescentes Abg, MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrados sus hijos el adolescente y los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 18/02/2008, cedula de identidad n.º V-32.445.476 y pasaporte de República Bolivariana de Venezuela N.º 161610519, Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente de Diez (10), fecha de nacimiento 02/05/2014, pasaporte N.º 161613868, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 03/05/2016, numero de Pasaporte Venezolano 161613897, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre DOMENICO JOSE FABRIANI RUIZ, acuerda dar Autorización de Viaje para que sus menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ", viajen a la ciudad de Portugal en compañía de su madre ciudadana MARIA EUGENIA BRITO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-15.875.009, numero de pasaporte 163783729, van con su madre de vacaciones, esparcimiento y recreación de los menores, garantizándole todos los derechos a los niños de marra, quienes saldrán por vía aérea el día lunes 02 de septiembre de 2024, Caracas-Lisboa desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas, con hora de salida 06:20 pm y llegando al aeropuerto Internacional de Lisboa a las 07:25 am, en el vuelo TP 172 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, del dia martes 03/09/2024 quienes llegaran a la siguiente dirección: RUA FREI DAS CHAGAS N° 37 3 ANDAR ESQUERDO SETUBAL. LISBOA-PORTUGAL RETORNO el día jueves 03 de octubre de 2024, desde Lisboa-Caracas desde el Aeropuerto Internacional aeropuerto Internacional de Lisboa. Portugal, con hora de salida 12:00 pm y llegando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, la Guaira a las 05:40 pm, en el vuelo TP 175 de la Aerolínea TAP PORTUGAL SEGUNDO: los padres MARIA EUGENIA BRITO VELASQUEZ Y DOMENICO JOSE FABRIANI RUIZ, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento me reservo las acciones legales correspondientes”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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