REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000786
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL GONZALEZ RONDON y LICEIRYS DEL VALLE MONTES CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-19.184.482 y V- 25.060.370, la segunda portadora del pasaporte venezolano Nº 164389362, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRISEL CORTEZ, inscrita en el IPSA bajo en Nro. 165.361.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 15/08/2024.
Previa habilitación del tribunal, vista la diligencia presentada en fecha en fecha 16 de Agosto de 20254, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ RONDON y LICEIRYS DEL VALLE MONTES CORTEZ,, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitan que sea homologado el presente convenimiento, en consecuencia este Tribunal Tecero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GONZALEZ RONDON y LICEIRYS DEL VALLE MONTES CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-19.184.482 y V- 25.060.370, la segunda portadora del pasaporte venezolano Nº 164389362, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISEL CORTEZ, inscrita en el IPSA bajo en Nro. 165.361, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El cual copiado textualmente dice así: “Solicito de usted se sirva conceder a su juicio y buena fe “AUTORIZACION JUDICIAL” para viajar mi hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con su progenitora a la ciudad de Madrid-España en fecha: 23 de Agosto del 2024, teniendo salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, Ciudad de Caracas hasta la ciudad de Madrid-España, por AROLINEAS ESTELAR, Vuelo Nº. ES895, a las 21:00pm, con llegada a Madrid, a las 11:20am; del dia 24 de Agosto del 2024. Cabe destacar, que la fecha de viaje es sin retorno, ya que por ante este Tribunal esta en curso la Solicitud de Cesación Unilateral de la Patria Potestad, Según Expediente Nº. J-2024-001362 respectivamente. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este digno tribunal HOMOLOGUE dicha autorización de viaje, en vista de la premura de la fecha de viaje. De igual manera sirva la presente autorización como constancia de mi aprobación para dicho viaje tanto para las autoridades nacionales como extrajeras y se expidan copias certificadas correspondientes.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA FERNANDA VARELA.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA FERNANDA VARELA.
JMLG/Anthony.-
|