REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000787
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ROXANA HATSUTA BIRBE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.188.629, Pasaporte Venezolano N° 162840856, vigente hasta el 24/10/2031, Visa Americana N°20241500290001, vigente hasta el 28/05/2034, de ocupación contador, teléfono: 0416- 9808695, correo electrónico: roxanabirbe@gmail.com; y el ciudadano JOEL ALBERTO BARRIOS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.499, de ocupación ingeniero, teléfono: 0416-0839486, correo electrónico: bjoel77@gmail.com, con domicilio en sector los Yaques, calle Esperanza, casa N°13, Puerto la Cruz, municipio Sotillo, estado Anzoátegui, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Asistidos por La Fiscal Decima Quinta Abg, LUISA ELENA AVILA
ADOLESCENTE/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano N° 179179868, vigente hasta el 13/06/2028, Visa Americana N°20241500290002, vigente hasta el 28/05/2034, у (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano N° 192093514, vigente hasta el 20/06/2029, Visa Americana N°20150577860008, vigente hasta el 25/02/2025, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16/08/2024
Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por la Fiscal Decima Quinta Abg, LUISA ELENA AVILA, actuando en representación de los ciudadanos ROXANA HATSUTA BIRBE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.188.629, Pasaporte Venezolano N° 162840856, vigente hasta el 24/10/2031, Visa Americana N°20241500290001, vigente hasta el 28/05/2034, de ocupación contador, teléfono: 0416- 9808695, correo electrónico: roxanabirbe@gmail.com; y el ciudadano JOEL ALBERTO BARRIOS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.499, de ocupación ingeniero, teléfono: 0416-0839486, correo electrónico: bjoel77@gmail.com, con domicilio en sector los Yaques, calle Esperanza, casa N°13, Puerto la Cruz, municipio Sotillo, estado Anzoátegui, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrados sus hijos el adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte Venezolano N° 179179868, vigente hasta el 13/06/2028, Visa Americana N°20241500290002, vigente hasta el 28/05/2034, у ALBERTO ANDRÉS BARRIOS BIRBE, de diez (10) años de edad, nacido en fecha 17/06/2014, titular de la cédula de identidad N.º V-36.071.367, Pasaporte Venezolano N° 192093514, vigente hasta el 20/06/2029, Visa Americana N°20150577860008, vigente hasta el 25/02/2025, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Acudimos a éste Despacho Fiscal, a los fines de solicitar se tramite Autorización de viaje a favor de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de trece (13) años de edad, nacida en fecha 15/11/2010 y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien tiene previsto viajar en compañía de su madre antes identificada con destino a los Estados Unidos de Norteamérica el día 28/08/2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Caracas Venezuela, en esa fecha a las 07:00am, Vuelo N° V01186, de la aerolínea CONVIASA, con arribo a las 08:00am del mismo día a San Antonio del estado Táchira- Venezuela, asimismo en la misma fecha parten desde el aeropuerto de la ciudad de Cúcuta - República de Colombia a las 11:28 Hrs. N.º de vuelo AV9459, de la aerolínea Avianca, con arribo a la ciudad de Bogotá - República de Colombia a las 12:40 Hrs. del día 28/08/2024, para luego partir desde la ciudad de Bogotá - República de Colombia el dia 29/08/2024, a las 12:25PM, vuelo N°CM0335, de la aerolínea CopaAirlines, arribando a Panamá a las 02:10PM del mismo día, para luego partir de Panamá, a las 06:10PM, vuelo N.º CM285, de la aerolínea CopaAirlines con destino a la ciudad de Orlando Estados Unidos de Norteamérica arribando a las 10:40PM del mismo día teniendo como RETORNO: en fecha 23/09/2024, a las 02:19AM, en vuelo N°CM807, desde el aeropuerto de la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, en la aerolínea CopaAirlines, con llegada al aeropuerto de Panamá, en la misma fecha, a las 06:35AM, asimismo parten en la misma fecha 23/09/2024, desde el aeropuerto de la ciudad de Panamá a las 09:28AM, Vuelo N.º CM0332, en la aerolínea CopaAirlines, con arribo a la ciudad de Bogotá - Colombia, a las 11:08AM, para luego partir desde el aeropuerto de la Ciudad de Bogotá Colombia el día 23/09/2024, a las 17:54 Hrs. en la aerolínea Avianca, con arribo a la ciudad de Cúcuta - Colombia, a las 19:07 Hrs. Para luego salir del aeropuerto de la ciudad de San Antonio, estado Táchira- Venezuela, el día 25/09/2024, a las 08:50 Hrs. Vuelo N.º V0-1187, llegando al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Caracas Venezuela a las 09:50Hrs del mismo día y de allí continuar la travesía por tierra hasta la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 15/11/2010 y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; viajará en compañía de su madre ROXANA HATSUTA BIRBE MATA, supra identificada, con el debido consentimiento del Padre quien a través de éste acto afirma expresamente dar su consentimiento y aprobación para éste viaje. Los hermanos de marras, pernoctarán en compañía de su Madre durante su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica en la siguiente dirección: APT1 1212 UNITAH AVE 10101 2280 1891, LAKELAND FL 33803, UNITED STATES; EI presente viaje tiene como motivo recreación puesto que visitarán a la tía y demás familiares maternos que se encuentran en los Estados Unidos de Norteamérica. La fecha de salida para la Ciudad de Caracas - Distrito Capital, está prevista para el día 25/08/2024”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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