REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000788
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: AMELIA JOSEFINA BASCON AMATIMA y CESAR JOSE VIZCAINO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-18.278.437 y V- 12.429.252, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA AVILA, Fiscal Provisorio Decima Quinta para la protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Publico a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/08/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: AMELIA JOSEFINA BASCON AMATIMA y CESAR JOSE VIZCAINO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-18.278.437 y V- 12.429.252, debidamente asistidos por la LUISA ELENA AVILA, Fiscal Provisorio Decima Quinta para la protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Publico a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . El cual copiado textualmente dice así: “Solicitamos se tramite de Autorización de Viaje a Favor de nuestro hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien tiene provisto viajar con asistencia de azafata a los Estado Unidos de Norteamérica, el próximo 30 de agosto del 2024, partiendo en vuelo nacional desde el Aeropuerto de Barcelona en compañía de sus padres con destino a Maiquetía; para posteriormente abordar otro vuelo en compañía de sus padres hasta San Antonio, Estado Táchira, en vuelo ES8301, Aerolíneas Estelar Latinoamericana, Salida 07:00 AM; de donde partirán hasta Bogotá y es a partir de allí, desde Bogotá, en fecha 30/08/2024 cuando el adolescente de marras emprende la travesía en compañía de azafata en vuelo United Airlines UA 508, partiendo de Bogotá, Colombia, a las 07:20 AM con destino a Houston Geo Bush, Tx, a donde estiman arribar a las 12:45 del mismo 30/08/2024, seguidamente en un vuelo de la misma línea United Airlines UA 2368, partirá desde Houston Geo Bush, Tx a las 14:20 con destino a St Louis Intl. Mo a donde estiman arribar a las 16:22. CABE DESTACAR QUE EL ADOLESCENTE CESAR ENRIQUE VIZCAINO BASCON, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.148.422, portador del pasaporte venezolano Nº 162984707, con visa americana Nº20233336720004, nacido en fecha 17/03/2008, ES ESTUDIANTE REGULAR DE LA ACADEMIA GATEWAY LEGACY CHRISTIAN ACADEMY DESDE EL 09/12/2023 SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO 120 Y DE F-1 EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS ESTADOUNIDENSES: que en copia simple se anexa a la presente, motivo por el cual no se establece fecha de retorno en la presente solicitud; debido a que el referido adolescente retorna a Venezuela al culminar el trimestre correspondiente. El adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , durante su permanencia en los estados unidos, pernocta en la sede del mismo colegio, la cual es: 1360 Grandview, Dr, Florissant, Mo 63033, San Louis, Estado Missouri. El presente viaje tiene como motivo que visitaran a la tía y a los demás familiares paternos que se encuentran en Bogotá, República de Colombia, aunado al hecho de que la tía paterna va a contraer matrimonio entre las fechas de su estadía en Colombia. La fecha de salida para el estado La Guaira, esta prevista para el día 25 de Noviembre de 2024. Ambos padres piden a través de este acto la homologación del presente acuerdo por ante el tribunal correspondiente, jurando la urgencia del caso en virtud de lo cercano a la fecha del viaje, por ende, solicitan que se habilite la presente solicitud. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA FERNANDA VARELA.



En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.



LA SECRETARIA.


ABG. MARIA FERNANDA VARELA.





JMLG/Anthony.-