REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000789
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: AUDREI PAOLA DECAN QUINTERO y PABLO VICENTE DELGADO BERMEO, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.732.009 y 16.970.491, Pasaporte N.º 191853562, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBI YANEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.314.761, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.219.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, menor de edad (14 años), titular de la cédula de identidad personal N° V-34.814.745, pasaporte número 191853672, nacido en ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el dia 18 de Junio del 2.010, según se evidencia en partida de nacimiento asentada bajo el Número 723, folio 723 Tomo VI, Año 2010; del libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui del año 2.010, no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 16/08/2024
Previa habilitación del Tribunal, y revisada como ha sido la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por los ciudadanos AUDREI PAOLA DECAN QUINTERO y PABLO VICENTE DELGADO BERMEO, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.732.009 y 16.970.491, Pasaporte N.º 191853562, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBI YANEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.314.761, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.219, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijos el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte número 191853672, nacido en ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el dia 18 de Junio del 2.010, según se evidencia en partida de nacimiento asentada bajo el Número 723, folio 723 Tomo VI, Año 2010; del libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui del año 2.010, el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal AUTORIZACIÓN DE VIAJE DEL ADOLESCENTE, anteriormente identificado para que realice un viaje con estadía permanente, residencia y para continuar sus estudios en el país de Ecuador, con su padre el ciudadano PABLO VICENTE DELGADO BERMEO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.970.491, número de pasaporte 191853562, domiciliado en Residencias Rocal Suites II, Torre A-2, Piso 1, Apartamento 1-A, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por vía terrestre (líneas autobuseras) cuyo itinerario será el siguiente: Salida el dia 31/08/2024, de la ciudad de BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, a la Capital de CARACAS. En Caracas se hospedan hasta el día siguiente en la mañana, para salir del Terminal de La Bandera, a la ciudad de San Cristóbal, nuevamente nos hospedamos y salimos en la mañana a San Antonio del Táchira hasta la frontera con el país de Colombia, pasando a pie por el Puente Simón Bolívar, llegando a la ciudad de Cúcuta, Colombia. Seguidamente, en fecha 02/09/2024 llegamos al Terminal de Cúcuta, al Municipio Ipiales, Departamento de Nariño, Colombia, cerca de la frontera con Ecuador, de allí, a Cuenca capital de la Provincia de Azuay, Ecuador y finalmente a la Parroquia San Vicente también Provincia de Azuay, residencia de su abuelo paterno ciudadano LAURO ALBERTO DELGADO ORTEGA, de nacionalidad Ecuatoriana, identificado con la cedula N° 010078259-8, domiciliado en la Parroquia San Vicente, Municipio El Pan, Provincia del Azuay, Ecuador. El viaje tendrá salida entre los días 23 al 31 de agosto del presente año 2024. Solicito que dicha autorización, sea conferida sin ningún tipo de limitación, por lo que, en consecuencia pido sea otorgada de la forma más amplia y suficiente posible, que mantenga su vigor y plena vigencia en caso de fuerza mayor o hecho fortuito”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO:
ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA VARELA.-
JMLG*FreddyDiazPolanco.-
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