REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001426
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA
SOLICITANTE: DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.915.723.-
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JULIO MILLÁN, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NO. 320.352

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 09/08/2024.-

Visto que en la oportunidad para que tenga oportunidad la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR CON CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.915.723, debidamente asistida en este acto por JULIO MILLÁN, inscrito en el IPSA bajo el No. 320.352, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte No. 164402067 siendo su padre el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA CHALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.495.311, residenciado en la Calle Olmeca, No. 315, Monterrey, Nuevo León, México, Teléfono +528441972105. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida en este acto por JULIO MILLÁN, inscrito en el IPSA bajo el No. 320.352, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico ABG. ABG. ZULLY SALAZAR, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen a viajar con mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte No. 164402067, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Caracas-Venezuela el 25/08/2024, a las 08:30 horas, Vuelo No. QL2980, Línea Aérea Laser Airlines, a la ciudad de Bogotá-Colombia con llegada a las 09:10 horas, luego el día 26/08/2024 a las 06:30 horas , con el Vuelo AA1130 de la Línea Aérea American Airlines, desde Bogotá-Colombia a Miami-Estados Unidos de Norteamérica arribando a las 11:30 horas. Asimismo solicito se autorice su cambio de residencia a Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a Pear Court, Zephyrhills, Estado de Florida. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte No. 164402067, el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA CHALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.495.311, residenciado en la Calle Olmeca, No. 315, Monterrey, Nuevo León, México, Teléfono +528441972105, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy de acuerdo que autoricen a viajar a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Pasaporte No. 164402067, acompañada con su madre, ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.915.723, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Caracas-Venezuela el 25/08/2024, a las 08:30 horas, Vuelo No. QL2980, Línea Aérea Laser Airlines, a la ciudad de Bogotá-Colombia con llegada a las 09:10 horas, luego el día 26/08/2024 a las 06:30 horas , con el Vuelo AA1130 de la Línea Aérea American Airlines, desde Bogotá-Colombia a Miami-Estados Unidos de Norteamérica arribando a las 11:30 horas. Asimismo autorizo su cambio de residencia a Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a Pear Court, Zephyrhills, Estado de Florida. Es todo”. Posteriormente interviene la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico ABG. ABG. ZULLY SALAZAR, quien expone: No tengo objeción para que se acuerde la autorización para viajar acá planteada y cambio de residencia. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.915.723, debidamente asistida en este acto por el Abogado JULIO MILLÁN, inscrito en el IPSA bajo el No. 320.352, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente SHENAYA SOPHIA AYALA BRITO, venezolana, de trece (13) años de edad, nacida el 27/07/2011, titular de la cédula de identidad No. V- 33.953.465, Pasaporte No. 164402067 siendo su padre el ciudadano CARLOS EDUARDO AYALA CHALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.495.311, residenciado en la Calle Olmeca, No. 315, Monterrey, Nuevo León, México, Teléfono +528441972105. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE, a favor la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Pasaporte No. 164402067, en compañía de su madre la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.915.723, pasaporte No. 164399682, con el siguiente itinerario de viaje: Salida: Desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, Caracas-Venezuela el 25/08/2024, a las 08:30 horas, Vuelo No. QL2980, Línea Aérea Laser Airlines, a la ciudad de Bogotá-Colombia con llegada a las 09:10 horas, luego el día 26/08/2024 a las 06:30 horas , con el Vuelo AA1130 de la Línea Aérea American Airlines, desde Bogotá-Colombia a Miami-Estados Unidos de Norteamérica arribando a las 11:30 horas. TERCERO: Se autoriza el Cambio de Residencia a la adolescente SHENAYA SOPHIA AYALA BRITO, venezolana, de trece (13) años de edad, nacida el 27/07/2011, titular de la cédula de identidad No. V- 33.953.465, Pasaporte No. 164402067, a los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a Pear Court, Zephyrhills, Estado de Florida. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA VARELA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA VARELA