REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001476
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
SOLICITANTE: DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.915.723, Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nros- 164399682, domiciliada: la calle Santa Rosa, residencia Llanomas, apartamento C- 12, Piso 1 Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui,.
ABOGADO ASISTENTE: Asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MILLAN AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.35.
NIÑA/ADELESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INGRESO: 19/08/2024

Previa habilitación del Tribunal, y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada la ciudadana: DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.915.723, Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nros- 164399682, domiciliada: la calle Santa Rosa, residencia Llanomas, apartamento C- 12, Piso 1 Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MILLAN AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.352, en beneficio de sus hijos la niña y la adolescente D(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte N.º161078005 según acta de nacimiento Nº 526, Folio 526, Tomo III, emitida por el Registro civil del Municipio Licenciado Bautista Urbaneja del, Estado Anzoátegui, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de N.º 173475092, siendo su padre el ciudadano: ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.662.007, de quien se desconoce su domicilio quien actualmente se encuentra domiciliado en la dirección siguiente En Pear Court, Zephyrhills, Estado de Florida, código postal 33542 de los Estados Unidos de Norteamérica, número telefónico +1 (470) 6670984, el presente viaje es por motivo de recreación por vacaciones decembrina, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, antes identificada, en uso de sus Atribuciones en virtud de la representación esta otorgada mediante Sentencia Definitiva de fecha 07/07/2024, dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra Definitivamente firme, se declaró con lugar la solicitud de COLOCACION FAMILIAR DEFINITIVA , y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar a la niña y la adolescente para que viaje en compañía de la madre la ciudadana DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, antes identificada por motivo de recreación por vacaciones decembrina, a la ciudad de Miami - Estados Unidos de Norteamérica, en las fecha comprendida entre el 24 de Agosto del 2024, según el siguiente itinerario: “FECHA DE SALIDA de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : el día 24 de agosto de 2024 a las 8:00 am, por vía terrestre, desde la ciudad de Puerto Piritu, Anzoátegui, VENEZUELA, hasta la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, VENEZUELA; luego el día 25 de agosto de 2024, en el vuelo Nº QL 2980, con hora de salida: 8:30 am, de la Aerolínea Laser Airlines, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado La GUAIRA, VENEZUELA, hasta la ciudad de Bogotá, COLOMBIA, Boleto Nº 782-0340599297, ciudad ésta donde pernoctaran para tomar con fecha 26 de agosto de 2024, el vuelo Nº AA 1130, de American Airlines Inc., desde la cuidad d3 Bogotá, COLOMBIA, hasta la ciudad de Miami, ESTADOS UNA DE NORTEAMÉRICA, Boleta N.- 0017088384872. KATRINA STEFANI DIAZ LANCIONI: FECHA DE SALIDA: el día 24 de agosto de 2024 a las 8:00 am, por vía terrestre, desde la ciudad de Puerto Piritu, Anzoátegui, VENEZUELA, hasta la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, VENEZUELA; luego el día 25 de agosto 2024, en el vuelo Nº QL 2980, con hora de salida: 8:30 am, de la Aerolínea Laser Airlines, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado La Guaira, VENEZUELA, hasta la ciudad de Bogotá, COLOMBIA,, Boleto № 7820340599296, ciudad ésta donde pernoctaran para tomar con fecha 26 de agosto de 2024, el vuelo º AA 1130, de American Airlines Inc., desde la ciudad de Bogotá, COLOMBIA, hasta la ciudad de Miami, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, Boleto № 0017088384869. DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ: FECHA DE SALIDA: El día 24 de agosto de 2024 a las 8:00 am, por vía terrestre, desde la ciudad de Puerto Piritu, Anzoátegui, VENEZUELA, hasta la ciudad de Maiquetía, estado La Guaira, VENEZUELA; luego el día 25 de agosto de 2024, en el vuelo Nº QL 2980, con hora de salida: 8:30 am, de la Aerolínea Laser Airlines, desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado La Guaira, VENEZUELA, hasta la ciudad de Bogotá, COLOMBIA, Boleto № 7820340599294, ciudad ésta donde pernoctara para tomar con fecha 26 de agosto de 2024, el vuelo º AA 1130, de American Airlines Inc., desde la ciudad de Bogotá, COLOMBIA, hasta la ciudad de Miami, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, Boleto Nº 0017088384871. En el cual se encontrara en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, seremos recibidas por ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.662.007 у estableceremos nuestro nuevo domicilio en la siguiente dirección: Pear Court, Zephyrhills, estado de Florida, código postal 33542, Estados Unidos de Norteamérica”. Es por lo que en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Adolescente de marras y en aras de la garantía de su derecho libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: la ciudadana: DAYANA WELEZKA BRITO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.915.723, Pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nros- 164399682, domiciliada: la calle Santa Rosa, residencia Llanomas, apartamento C- 12, Piso 1 Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MILLAN AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.352, en beneficio de sus hijos la niña y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte N.º161078005 según acta de nacimiento Nº 526, Folio 526, Tomo III, emitida por el Registro civil del Municipio Licenciado Bautista Urbaneja del, Estado Anzoátegui, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de N.º 173475092, siendo su padre el ciudadano: ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.662.007, de quien se desconoce su domicilio quien actualmente se encuentra domiciliado en la dirección siguiente En Pear Court, Zephyrhills, Estado de Florida, código postal 33542 de los Estados Unidos de Norteamérica, número telefónico +1 (470) 6670984, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA a favor de la niña y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte N.º161078005 según acta de nacimiento Nº 526, Folio 526, Tomo III, emitida por el Registro civil del Municipio Licenciado Bautista Urbaneja del, Estado Anzoátegui, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de N.º 173475092, siendo su padre el ciudadano: ARGENIS JOSE DIAZ CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.662.007, quien viajaran a la siguiente dirección: En Pear Court, Zephyrhills, Estado de Florida, código postal 33542 de los Estados Unidos de Norteamérica. Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la niña no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE.-
Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiuno (21) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA VARELA.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA VARELA.-



JMLG*FreddyJrDiazPolanco.-