REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001397
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.054.620
ABOGADO(a) ASISTENTE: ADANNEL GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.975
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 06/08/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.054.620, mayor de edad, domiciliada en la 610 EAST 7 AVE, HIALEAH, FL, 33010 USA, asistida por el Abogado en ejercicio ADANNEL GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.975, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo su padre el ciudadano LUIS GABRIEL MAVO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.730.444, el cual se encuentra residenciado en Santos Dumont 750, Recoleta, Santiago de Chile, República de Chile, Teléfono No. +56948438811, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.054.620, mayor de edad, domiciliada en la 610 EAST 7 AVE, HIALEAH, FL, 33010 USA, asistida por el Abogado en ejercicio ADANNEL GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.975, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Decima Primera del Ministerio Público Abogada Zully Salazar, debidamente notificada de la presente solicitud. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la solicitante la cual expone en voz de su Abogado asistente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de cesión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, ya que, mi hija, a pesar de estar residenciada actualmente acá en Venezuela, fue beneficiada por el Programa Humanitario Parole, auspiciado por el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos de América, por lo que se residenciará en un corto plazo conmigo en la 610 EAST 7 AVE, HIALEAH, FL, 33010 USA, por lo que se me hace necesario ejercer unilateralmente la Patria Potestad de nuestra hija, pues me encuentro limitado en poder otorgar cualquier autorización que requiera mi hija, asimismo ratifico sea homologado las instituciones familiares tomando en cuenta el interés superior de mi hija MIA GABRIELA MAVO MORENO, actualmente de doce (12) años de edad, nacida en fecha 07/09/2011, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD, se viene cumpliendo de forma conjunta por la madre y el padre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347, 348 y 349 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, previa conversación con el papá de mi hija, solicitó el EJERCICIO UNILATERAL DE LAPATRIAPOTESTAD demuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 284 De fecha 30 de Abril de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Madre EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNÁNDEZ, antes identificada, queda debidamente facultada para ejercer temporalmente de manera Unilateral la representación dela niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, por ante el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo USCIS por su acrónimo en inglés) bajo los términos y condiciones del Programa Parole Humanitario y/o Petición Familiar, Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería sean Nacionales o Internacionales, así como también por ante Instituciones Educativas, Colegios, donde la niña curse estudios. Igualmente en el ejercicio y uso de esta autorización, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasaporte venezolano Nro. 171191127 con fecha de emisión 12 de septiembre de 2022, y fecha de vencimiento 11 de septiembre de 2027, podrá Viajar en compañía de su legitima MADRE, ciudadana EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNÁNDEZ, antes identificada, por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente, de la misma manera como podrá realizar Viajes al Exterior y/o fuera del País, bien sea por vías Aéreas, Marítimas, Fluviales, y/o Terrestres, cuantas veces sea necesario, sin más limitaciones que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico. De igual manera podrá la Madre EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNÁNDEZ, antes identificada, realizar o tramitar bajo el ejercicio unilateral de la patria potestad cualquier documentación que requiera la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) arriba identificada, o que sea requerido por el Servicio de Ciudadanía eI migración de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo USCIS por su acrónimo en inglés), Embajadas, Consulados, Autoridades de Migración y Extranjería sean Nacionales o Internacionales, y/o cualquier otra de las Autoridades Extranjeras que se requiera. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) arriba identificada, la misma estará a cargo y será ejercida por la Madre EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNÁNDEZ, antes identificada, conforme a lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por la Madre y el Padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, tal y como se viene cumpliendo hasta ahora, de conformidad con lo establecidos en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en este caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado fijar un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en los siguientes términos: bajo las circunstancias legales de un cambio de residencia para la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, el Padre LUIS GABRIEL MAVO CASTRO, ya identificado, tendrá el pleno y absoluto derecho a visitarla sin limitaciones cuando lo desee, a tener contacto directo y exclusivo con la niña, a través de llamadas o videos llamadas o cualquier otro medio electrónico, comprometiéndose y garantizando la madre EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNÁNDEZ, antes identificada, a suministrarle un teléfono celular para dar cumplimiento para mantener la plena y continua comunicación entre la niña y su padre, ya sea a través de Whatsapp, Telegram, Instagram, Video Chat, Video Llamadas, Messenger, Facebook o cualquier Red Social que se disponga. En este acto ciudadana Juez, informo e indico de forma precisa y con exactitud al padre la ubicación y residencia donde se vivirá conmigo nuestra hija: Dirección: 610 EAST 7 AVE. HIALEAH, FL ,33010, USA. Asimismo, ciudadano Juez, propongo que el padre de mi hija podrá visitar y compartir con su Hija las veces que lo desee, cuando viaje a los Estados Unidos de Norteamérica. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, propongo se fije una manutención, a favor de nuestra hija por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) mensuales, y para lo cual suministro mi cuenta bancaria Nro. 898138561092 BANK OF AMERICA, ZELLE: eguibel@gmail.com. Todo ello conforme a lo expresado por la MAGISTRADAPONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha veintisiete (27) días de Febrero del año dos mil diecinueve (2019) (…) Régimen de Convivencia Familiar Internacional, donde el padre podrá compartir con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas (llamadas y videollamadas) telegráficas, epistolares y computarizadas en horarios que no interrumpan el sueño y escolar, comprometiéndose la progenitora a garantizar este derecho informando los números telefónicos y permitiendo el acceso de los niños a supadrecuandoéstelosllameypropiciandosiemprequeestostambiénsecomuniquencon su padre .(…).(cursiva nuestra). LA MADRE, mientras permanezca en los Estados Unidos de América (Dirección: 610 EAST 7 AVE. HIALEAH FL, 33010, USA), ejercerá unilateralmente la patria potestad tomando las decisiones con respecto a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, durante la permanencia en ese país, sin que ello constituya una renuncia y/o limitante a EL PADRE en su derecho de ejercer la referida patria potestad y su responsabilidad de crianza, conforme las leyes venezolanas. En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES Y DECEMBRINAS, las mismas serán compartidas de forma ALTERNA, a partir del presente año, iniciando este Año 2024 con la MADRE de la niña, y el año siguiente con el PADRE, dejando expresa constancia, que si el año2025, para el momento de las VACACIONES ESCOLARES Y/O DECEMBRINAS, la niña no cuenta con RESIDENCIA PERMANENTE en los Estados, y a los fines de no generar una exposición, motivo o causal de REVOCACIÓN del PAROLE y/o PETICIÓN FAMILIAR según sea el caso aprobada a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificada, por parte del Servicio de Ciudadanía e Inmigración de los Estados Unidos de América permanecerá con su MADRE, hasta tanto cuente con su residencia permanente que le permita salir del Territorio de los Estados Unidos sin afectar su Permanencia Legal de forma temporal bajo el Programa Parole Humanitario y/o Petición Familiar, según sea el caso, Conforme a lo anterior, la niña podrá viajar al lugar donde se encuentre EL PADRE residenciado, por lo menos una ó dos veces al año, para reunirse con EL PADRE, y pueda compartir el mayor tiempo posible con él, ya sea en las vacaciones escolares de la niña (cuando le corresponda al Padre), o cualquier otro periodo vacacional, que podría ser, en la época propia del mes de diciembre, o en semana santa o en carnavales, sin que ello sea una limitante. Los gastos de logística, traslado, alimentación, vestimenta y obsequios de la niña son a cuenta de cada uno de los PADRES. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la madre ciudadana LUIS GABRIEL MAVO CASTRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.730.444, la cual se encuentra residenciada en Santos Dumont 750, Recoleta, Santiago de Chile, República de Chile, Teléfono No. +56948438811, y manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad, por cuanto yo me encuentro residenciada en Chile, y la madre de la niña se encuentra totalmente limitada en otorgar cualquier autorización que requiera nuestra hija, así mismo estoy de acuerdo con que sea homologada las instituciones familiares tomando en cuenta en interés superior de nuestro hijo. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público ABG. ZULLY SALAZAR, quien expone: “Vista la solicitud contentiva de ejercicio unilateral de Patria Potestad, revisado y cumplidos como han sido los extremos de ley, y habiendo presenciado mediante la video llamada practicada a la madre, siendo que la misma consintió recibir el ejercicio unilateral, esta representación fiscal opina favorable. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.054.620, mayor de edad, domiciliada en la 610 EAST 7 AVE, HIALEAH, FL, 33010 USA, asistida por el Abogado en ejercicio ADANNEL GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.975, de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 1442, Tomo VI, del año 2011, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hija del ciudadano LUIS GABRIEL MAVO CASTRO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.730.444, la cual se encuentra residenciada en Santos Dumont 750, Recoleta, Santiago de Chile, República de Chile, Teléfono No. +56948438811. SEGUNDO: Se DECLARA el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, de EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.054.620, mayor de edad, domiciliada en la 610 EAST 7 AVE, HIALEAH, FL, 33010 USA, asistido por el Abogado en ejercicio ADANNEL GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 86.975, de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según consta de acta de nacimiento número 1442, Tomo VI, del año 2011,, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hija del ciudadano LUIS GABRIEL MAVO CASTRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.730.444, la cual se encuentra residenciada en Santos Dumont 750, Recoleta, Santiago de Chile, República de Chile, Teléfono No. +56948438811, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la ciudadana EGUIBEL NOHEMI MORENO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.054.620, mayor de edad, domiciliada en la 610 EAST 7 AVE, HIALEAH, FL, 33010 USA, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulnera sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días de agosto del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA FERNANDA VARELA
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