REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001481
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SOLICITANTE: Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841, respectivamente.-
FECHA DE ENTRADA: 22/08/2024.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentado por el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841, respectivamente, en donde se encuentra relacionado el adolescente, e su propio nombre, MOHAMAD SALAMI DARWICH, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-36.203.185, actualmente de 17 años de edad, nacido en fecha 18/01/2007, siendo sus padres los ciudadanos AHMAD YOUSSEF SALAMI Y OROUBA IBRAHIM DARWICH, EXTRANJEROS DE NACIONALIDAD LIBANESA, PASAPORTES LIBANESES NOS. LR0639003 Y LR2203272, RESIDENCIADOS EN MAJADEL NO. 53, AL SUR DEL LIBANO, Teléfono No. +96181090485.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANDRES ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal del solicitante, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841, respectivamente, finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dejándose constancia que la misma se encuentra debidamente notificada del presente caso.-Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente el Juez ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al solicitante asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, el cual expone: “Ratifico la presente solicitud en mi beneficio, motivo por el cual acudo ante este Tribunal para que se me otorgue autorización para Tramitar mi Pasaporte Venezolano ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en compañía de mi hermano mayor ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E- 84.479.282, debido a que mis padres AHMAD YOUSSEF SALAMI Y OROUBA IBRAHIM DARWICH, EXTRANJEROS DE NACIONALIDAD LIBANESA, PASAPORTES LIBANESES NOS. LR0639003 Y LR2203272, se encuentran residenciados en MAJADEL NO. 53, AL SUR DEL LIBANO, y por motivos de enfermedad grave de mi padre no pueden viajar a Venezuela para autorizar esta gestión. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a los padres del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ciudadanos AHMAD YOUSSEF SALAMI y OROUBA IBRAHIM DARWICH, extranjeros, de nacionalidad Libanesa, pasaportes libaneses Nos. LR0639003 y LR2203272, residenciados en MAJADEL NO. 53, AL SUR DEL LIBANO, al No. Telefónico +96181090485. Debido a que los mencionados ciudadanos hablan en idioma Libanés, se hizo necesario que éste tribunal nombre como traductor al ciudadano ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E-84.479.282; se identificaron a los padres del adolescente de marras por sus pasaportes libaneses quienes manifiestan conforme a la traducción lo siguiente: “Estamos de acuerdo en que autoricen Tramitar el Pasaporte de nuestro hijo por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en compañía de su hermano mayor ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E- 84.479.282 debido a que nosotros nos encontramos en El Líbano y se nos hace imposible viajar a Venezuela para realizar tal diligencia, pues por motivos de salud, el padre, AHMAD YOUSSEF SALAMI, no pude viajar, y su madre, OROUBA IBRAHIM DARWICH, es la persona que lo cuida en su lecho de estado de salud. Es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas y de la revisión de las documentales, este Juzgador Abg. Juan Moisés López Guaita, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22 de la LOPNNA), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentado por el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 7, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio CARMEN RONDON y HERNÁN CHACÍN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.955 y 147.841, respectivamente, siendo sus padres los ciudadanos AHMAD YOUSSEF SALAMI y OROUBA IBRAHIM DARWICH, extranjeros de Nacionalidad Libanesa, Pasaportes Libaneses NOS. LR0639003 y LR2203272, residenciados en MAJADEL NO. 53, AL SUR DEL LIBANO. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano ALI SALAMI, titular de la cédula de identidad No. E- 84.479.282, en su condición de hermano mayor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de que realice los trámites pertinentes para el TRAMITE, EXPEDICION Y/O RETIRO DE SU PASAPORTE, por ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); todo ello en virtud de que el ciudadano ALI SALAMI, antes identificado, es el único familiar autorizado por los padres biológicos del adolescente a los fines de gestionar los trámites pertinentes con respecto a la identificación del mismo. Y ASI SE DECIDE.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA VARELA
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