REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001470
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA
SOLICITANTE: Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en Ejercicio KELLYS ALBARRÁN. inscrita en el IPSA bajo el No. 256.050
FECHA DE ENTRADA: 16/08/2024-
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA POR REUNIFICACIÓN FAMILIAR, presentada por la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliada en la calle Arismendi, Conjunto Residencial Emperatriz, Piso 5, apartamento 5-2, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y asistida en éste acto por la Abogada en Ejercicio KELLYS ALBARRÁN. inscrita en el IPSA bajo el No. 256.050, siendo sus padres los ciudadanos PABLO YGNACIO CUEVAS APONTE y GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.045.426 y V-19.963.976, residenciados en Ciudad de Toledo, Calle Camino Alto de Bargas 29-Olias del Rey, España, Teléfonos +34634173993 y +34654532578, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil ANDRES ACOSTA, habiéndose constatado la comparecencia personal de la solicitante, la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliada en la calle Arismendi, Conjunto Residencial Emperatriz, Piso 5, apartamento 5-2, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y asistida en éste acto por la Abogada en Ejercicio KELLYS ALBARRÁN. inscrita en el IPSA bajo el No. 256.050. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Juez ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA; seguidamente este juzgador procede a darle la palabra a la solicitante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de viaje, a los fines de que me autoricen viajar al exterior, cambiar mi residencia por reunificación familiar en compañía de la ciudadana FABRIANNY ISABEL CAMPOS PALMA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.962.263, Pasaporte No. 181270476, en fecha 09 de septiembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, a las 19:00 horas, mediante la Línea Aérea Plus Ultra, Vuelo PU-702, con llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas- Madrid - España, el 10 de septiembre de 2024 a las 09:55 horas, donde me recibirán mis padres PABLO YGNACIO CUEVAS APONTE y GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la adolescente de marras, ciudadano PABLO YGNACIO CUEVAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.045.426, residenciado en Ciudad de Toledo, Calle Camino Alto de Bargas 29-Olias del Rey, España, Teléfono +34634173993, quien manifestó ser el padre, mostró su cedula venezolana original, pudiendo este juzgador corroborar la identificación, por otra parte éste manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje, quien expuso: “Estoy conforme en todas y cada una de sus partes de la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar a mi hija, y a cambiar su residencia a España, por reubicación familiar, MARYCARMEN CUEVAS CUEVAS en compañía de FABRIANNY ISABEL CAMPOS PALMA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.962.263, Pasaporte No. 181270476, en fecha 09 de septiembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, a las 19:00 horas, mediante la Línea Aérea Plus Ultra, Vuelo PU-702, con llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas- Madrid - España, el 10 de septiembre de 2024 a las 09:55 horas, donde la recibiré con su madre, GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS. Es todo”. Acto Seguido el Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP a la madre de la adolescente de marras, GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.963.976, residenciada en Ciudad de Toledo, Calle Camino Alto de Bargas 29-Olias del Rey, España, Teléfonos +34654532578, quien expuso: ““Estoy conforme en todas y cada una de sus partes de la presente solicitud de viaje, a los fines de que autoricen a viajar y a cambiar su residencia a España, por reubicación familiar, a mi hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en fecha 09 de septiembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, a las 19:00 horas, mediante la Línea Aérea Plus Ultra, Vuelo PU-702, con llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas- Madrid - España, el 10 de septiembre de 2024 a las 09:55 horas, donde la recibiré con su padre. Es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA POR REUNIFICACIÓN FAMILIAR, solicitada por (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliada en la calle Arismendi, Conjunto Residencial Emperatriz, Piso 5, apartamento 5-2, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre propio y asistida en éste acto por la Abogada en Ejercicio KELLYS ALBARRÁN. inscrita en el IPSA bajo el No. 256.050, siendo sus padres los ciudadanos PABLO YGNACIO CUEVAS APONTE y GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.045.426 y V-19.963.976, residenciados en Ciudad de Toledo, Calle Camino Alto de Bargas 29-Olias del Rey, España, Teléfonos +34634173993 y +34654532578, respectivamente. SEGUNDO: Se AUTORIZA EL VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE RESIDENCIA POR REUNIFICACIÓN FAMILIAR, a favor de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a viajar en compañía de la ciudadana FABRIANNY ISABEL CAMPOS PALMA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.962.263, Pasaporte No. 181270476, en fecha 09 de septiembre de 2024, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Caracas-Venezuela, a las 19:00 horas, mediante la Línea Aérea Plus Ultra, Vuelo PU-702, con llegada al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas- Madrid - España, el 10 de septiembre de 2024 a las 09:55 horas, donde será recibida por sus padres PABLO YGNACIO CUEVAS APONTE y GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA VARELA
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