REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-001488
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JAVIER DE JESUS CEDEÑO VEGAS y ROSANGELY DEL CARMEN PACHECO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.900.875 y V-21.512.873, portadores de los pasaportes venezolano Nº166551329 y Nº166341733, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULIA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A, Bajo el número 12.676.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR
FECHA DE INGRESO: 27/08/2024

Previa habilitación del tribunal, vista la diligencia presentada en fecha 29/08/2024 a las 10:06 AM por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), y el contenido de la misma, acuerda agregar a los autos respectivos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes; Asimismo, revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR, por los ciudadanos: JAVIER DE JESUS CEDEÑO VEGAS y ROSANGELY DEL CARMEN PACHECO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-17.900.875 y V-21.512.873, portadores de los pasaportes venezolano Nº166551329 y Nº166341733, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ Inscrita en el I.P.S.A, Bajo el número 12.676, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, HABILITA el tiempo necesario a los fines de proveer la presente solicitud, jurando la urgencia del caso, por lo que se ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización para Residir en el Exterior, donde se encuentra involucrado su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “ Nosotros como progenitores de nuestro hijo menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , decidimos emigrar cada uno a países distintos debido a los momentos difíciles y la situación económica que está viviendo nuestro país, en busca de un mejor futuro `para nuestro hijo, por lo tanto, tomamos la decisión que el menor antes identificado viaje con su madre la ciudadana ROSANGELY DEL CARMEN PACHECO CORREA, antes identificada, a la ciudad de Quito, Ecuador, donde residirá en la siguiente dirección: Juan diguja, Edificio Strato, piso 3, apartamento 31. Siendo su itinerario de Viaje el siguiente: Salida: Barcelona/Caracas, línea Aérea AVIOR, Vuelo 9V 041 hora 7:00am a 7:45am H1BLACCS 02 de Septiembre 2024.Conexión: Caracas/medellin-J.M.Cordo, Línea Área AVIOR, Vuelo 9V 1412 hora 19:00 a 19:55 HCCMDE 02 de Septiembre 2024. Conexión: Medellín/Bogotá, Línea Área AVIANCA, Vuelo Av. 9355 hora 20:44 a 00:35 03 de septiembre 2024. LLEGADA: Bogotá/Quito, línea Aérea AVIANCA, Vuelo Av. 067, hora: 23:00 a 00:35, 03 de septiembre de 2024”. Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 2014° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA



ABOG. MARIA FERNANDA VARELA

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA FERNANDA VARELA


JMLG/richard.-