REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000730
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: DELIA DEL CARMEN BARRETO BRICEÑO y WALDEMAR JOSE ARAY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.317.537 y V-8.268.835, el segundo portador del pasaporte venezolano Nº169539803, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-32.530.538 y V- 32.530.537, portadoras de los pasaportes venezolanos Nº175081202 y Nº175081192, ambas nacidas en fecha 09/09/2007.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 26/07/2024.
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: DELIA DEL CARMEN BARRETO BRICEÑO y WALDEMAR JOSE ARAY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.317.537 y V-8.268.835, el segundo portador del pasaporte venezolano Nº169539803, debidamente asistidos por la Defensora Publica Quinta de Protección Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentran involucrados sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , portadoras de los pasaportes venezolanos Nº175081202 y Nº175081192, ambas nacidas en fecha 09/09/2007. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: la madre DELIA DEL CARMEN BARRETO BRICEÑO, acuerda dar Autorización de viaje para que sus menores hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, viajen a la ciudad de España en compañía de su padre el ciudadano WALDEMAR JOSE ARAY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.268.835, numero de pasaporte 169539803, van con su padre de vacaciones, disfrutar del viaje para el esparcimiento y recreación de las adolescentes, garantizándoles todos los derecho a las adolescentes de marra, quienes tendrán SALIDA: por vía aérea el día 16 de agosto del 2024, Caracas-Madrid desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar, La Guaira, con hora de salida 18:30 hrs y hora de LLEGADA al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas Madrid-España a las 09:15 hrs en el vuelo QL 2920 de la Aerolínea LASSER AIRLINES, quienes llegaran a la siguiente dirección: Calle Antonio Gades 32, Piso 4, Apartamento 4-A, Estado Madrid, Provincia Madrid, Código Postal 28051. Teléfono +34 677097392. RETORNO: el día 15 de septiembre de 2024, Madrid-Caracas, saliendo desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas, Madrid-España a las 11:15hrs y hora de LLEGADA al Aeropuerto Internacional simón Bolívar, La Guaira a las 14:50 hrs en el Vuelo QL 2921, en la línea aérea LASSER AIRLINES, SEGUNDO: los padres DELIA DEL CARMEN BARRETO BRICEÑO y WALDEMAR JOSE ARAY GARCIA, nos comprometemos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento me reservo las acciones legales correspondientes. Solicito a este tribunal que se habilite el tiempo necesario por la urgencia del caso, y se acuerde la correspondiente homologación del presente acuerdo ante el tribunal competente que corresponda, con todos los efectos legales consiguientes y que se nos expida copia certificada de las mismas, firmamos en pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LOPEZ.
JMLG/Anthony.-
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