REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000281
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
DEMANDANTE: DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.630, domiciliada en: Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 2, Apto 2D, Lechería, Anzoátegui, teléfono: 0424-801-0892.-
ABOGADA ASISTENTE: FRANYIS CAROLINA BARRETO ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.740.-
DEMANDADOS: ANBAR YERUBI BARRETO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.793.411 y DARWIN ENRIQUE MARCANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.872.614.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (FAMILIA EXTENDIDA).-
FECHA DE INGRESO: 09/11/2023.-
DE LOS HECHOS:
Visto que en fecha 09/11/2023 se recibió demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, presentada por la ciudadana DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.630, domiciliada en: Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 2, Apto 2D, Lechería, Anzoátegui, teléfono: 0424-801-0892, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANYIS CAROLINA BARRETO ZAPATA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 300.740, en contra de los ciudadanos ANBAR YERUBI BARRETO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.793.411 y DARWIN ENRIQUE MARCANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.872.614, en donde se encuentra involucrada su nieta, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012, en consecuencia, este Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA SE ABOCA al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución. En tal sentido, por cuanto se desprende del libelo de demanda que el hijo de la solicitante, el ciudadano DARWIN ENRIQUE MARCANO GUZMAN, ut supra identificado conoció a la madre de la niña, ciudadana ANBAR YERUBI BARRETO ACUÑA, en el año 2007, quienes a partir de ese momento mantuvieron una relación de hecho por seis (06) años, durante los cuales, se encontraron domiciliados en el hogar de la aquí demandante; pero debido a incompatibilidad de caracteres decidieron poner fin a su relación en el año 2013 y la madre de la niña, ciudadana ANBAR YERUBI BARRETO ACUÑA, se marchó del hogar de la demandante y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ut supra identificada se quedó bajo el cuidado de su abuela, la ciudadana DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, parte accionante del presente procedimiento; ya que a pesar que el ciudadano DARWIN ENRIQUE MARCANO GUZMAN vivía en la misma casa, no se ocupaba de las necesidades de la niña y tampoco cuidaba de ella. Asimismo, desde el momento en que su madre se marchó, jamás se preocupó por cumplir con su deber de madre, ni de compartir con la niña u ocuparse de su manutención; por lo que únicamente la ciudadana DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.630, abuela de la niña de marras se encargaba de cubrir sus gastos. En el año 2014 el padre de la niña fue detenido, y posteriormente liberado en el año 2017 y le comunicó a la aquí demandante su decisión de irse del país y radicarse en Colombia y a partir de ese momento, tampoco se preocupó por los intereses de la niña de marras. Por otra parte, la madre manifestó a la aquí demandante que se encuentra residenciada en Colombia desde el año 2019 y que tiene planes de viajar a Estados Unidos, motivo por el cual, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012, ha estado bajo el cuidado de su abuela, la ciudadana DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.630, domiciliada en: Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 2, Apto 2D, Lechería, Anzoátegui, teléfono: 0424-801-0892, quien se ha encargado de protegerla y ha procurado satisfacer sus necesidades; es por ello, que la misma manifiesta su voluntad de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA EXTENDIDA, de su nieta, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012, quien no posee discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico, apegándose a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para quedar así plenamente facultada para ejercer su guarda, custodia, protección, asistencia material, vigilancia y orientación moral, tramitarle por antes organismos públicos toda la documentación y derechos otorgados por la Constitución y las Leyes que los protegen; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.”(Subrayado y negrita nuestro).-
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (...)”.
El Artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado y negrita nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tiene un fin común y primordial, el cual es defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma, velaran porque se cumpla efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…Aquella que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta, porque lo ideal es que ellos sean criados en una familia que le brinde calor de hogar, amor, comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante hacer mención de los principios fundamentales que rigen la figura de la Familia Sustituta, para lo cual, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente debe ser oído; b) Opinión del Equipo Técnico.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las Instituciones Familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.
Cabe destacar, que este Órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos, este Tribunal deberá procurar garantizar el derecho que tienen a ser criados bajo el seno de una familia que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente y definitiva para este o se logre la integración o reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada, y por último, estima esta juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle a la niña de marras, el derecho constitucional de seguir siendo criados en el seno familiar, y en concreto en el seno del hogar de la ciudadana DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.630, domiciliada en: Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 2, Apto 2D, Lechería, Anzoátegui, teléfono: 0424-801-0892, con quien la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012, tiene un parentesco de afinidad.-
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar la opinión de la niña de marras. Asimismo, visto el informe social presentado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 25/07/2024, se desprenden las siguientes conclusiones: “Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y considerando el interés superior de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que según información suministrada ambos progenitores se encuentran fuera del territorio nacional por lo que se sugiere que la niña de marras continúe bajo el cuido de la abuela, ciudadana, DARGLENIS DEL CARMEN GUZMA quien desde el punto de vista social ha cumplido hasta la fecha con los derechos fundamentales de la premencionada niña como lo son: vivienda, salud, alimentación siendo factores fundamentales e importantes para su sano desarrollo y crecimiento”.-
Por todo ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012, a la ciudadana DARGLENIS DEL CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.630, domiciliada en: Vista Mar, Edificio La Orchila, Piso 2, Apto 2D, Lechería, Anzoátegui, teléfono: 0424-801-0892, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de los niños, conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 ejusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de PRESENTACIÓN de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de once (11) años de edad actualmente y nacida en fecha 17/08/2012, el cual habrá de efectuarse en la sede del tribunal, periódicamente cada dos (02) meses. Y así se decide.-
Líbrese copia certificada de la presente decisión a la parte interesada.-
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirá en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tales como la contenida en el Artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). 214º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISES LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
JMLG/JenniferGonzález.-
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