REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000741
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ANA KARINA ZERPA REINOZA y JESUS RAFAEL FAJARDO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-17.731.239 y V- 8.287.956, el segundo portador de pasaporte venezolano Nº135285143 y visa Americana T4640123, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.828.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-34.176.623, con pasaporte venezolano Nº 183824945, Visa Americana L5529602 nacido en fecha 06/07/2010.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE.-

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 02/08/2024.

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos: ANA KARINA ZERPA REINOZA y JESUS RAFAEL FAJARDO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-17.731.239 y V- 8.287.956, el segundo portador de pasaporte venezolano Nº135285143, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 183.828, en consecuencia, este Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el articulo 518 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de Viaje, donde se encuentra involucrado su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con pasaporte venezolano Nº 183824945, nacido en fecha 06/07/2010. El cual copiado textualmente dice así: “PRIMERO: LA MADRE ciudadana ANA KARINA ZERPA REINOZA por medio del presente acuerdo AUTORIZA a EL PADRE JESUS RAFAEL FAJARDO BARROSO a que viaje con nuestro hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por razones de descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, con motivo de las VACACIONES ESCOLARES, ambos con el siguiente Itinerario: Boleto Electrónico de JESUS RAFAEL FAJARDO ZERPA Nº052037070256992 CON SALIDA: el día martes 13 de agosto del presente año, con la línea aérea Estelar en el vuelo ES-8301, partiendo de la ciudad de Caracas- Venezuela a las 7:00 horas AM, a la ciudad de San Antonio estado Táchira- Venezuela arribando a las 8:30 Horas AM, BOEING 737-300P, para luego hacer conexión vía terrestre a la ciudad de Cúcuta – Colombia en esa misma fecha donde abordara en el avión en la aerolínea Avianca en el vuelo AV 5233 el día martes 13 de agosto del presente año, a las Horas 10:28 PM hasta la ciudad de Bogotá-Colombia, para luego hacer conexión en la ciudad de Panamá el día 14 de agosto del presente año a las 4:45 AM en el vuelo de la aerolínea Copa Airlines Nº CM-431, llegando a la ciudad de panamá a las 6:45 AM, para hacer conexión hacia la ciudad de MIAMI – Estados Unidos de América en el vuelo de la aerolínea Copa Airlines NºCM-226 saliendo a las horas 8:01 AM del día miércoles 14 de agosto del año en curso llegando a la ciudad de MIAMI – Estados Unidos de América del mismo día a las 12:09 PM como destino final, donde pernoctaran durante sus vacaciones en la siguiente dirección 3750 SW 124TH CT Miami Florida, 33175-2946, Estados Unidos de América, con numero de teléfono +1 (350) 7660077, domicilio de su prima paterna, ciudadana Lisbeth Tipss. CON FECHA DE RETORNO: el viernes 06 de septiembre del año 2024, saliendo de la ciudad de MIAMI – Estados Unidos de América en el vuelo de la aerolínea Copa Airlines CM 433, a las horas 8:34 AM, arribando a la ciudad de Panamá a las 10:41 AM, para luego hacer conexión el mismo día hacia la ciudad de CUCUTA – COLOMBIA en el vuelo de aerolínea Copa Airlines CM 490 a las 11:36 AM, arribando a la ciudad de CUCUTA – COLOMBIA a las 1:29 PM del mismo día, para luego continuar vía terrestre hacia su residencia en Venezuela, como se desprende de los boletos electrónicos que se anexan marcados con las letras “B”, “C”, “D”.” Es todo. Vista la manifestación de las partes, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán comparecer por ante este tribunal una vez retornen al país a los fines de corroborar el estado de salud y cuidados de los niños de marras y verificar su regreso a Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JUAN MOISES LOPEZ GUAITA

LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.



En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. ROSSMARY LOPEZ.




JMLG/Anthony.-