REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-001148
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-
SOLICITANTE: WILMER RAFAEL SALAZAR BELLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.212.303
ABOGADO(a) ASISTENTE:.- Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 26/06/2024.
Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, y la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano WILMER RAFAEL SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.212.303, domiciliado en la calle No. 8, Sector I, casa No. 02, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su sobrina, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil TOMAS GUZMAN, quien hizo el llamado de trigor en tres oportunidades y se constató la incomparecencia del solicitante, WILMER RAFAEL SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.212.303, domiciliado en la calle No. 8, Sector I, casa No. 02, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo tampoco se constató la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA. Se constituye en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador Abg. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA. En virtud de la incomparecencia de la parte solicitante, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO con ocasión a la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, de conformidad con los Artículos 8, 368, 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por el ciudadano WILMER RAFAEL SALAZAR BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.212.303, domiciliado en la calle No. 8, Sector I, casa No. 02, Tronconal III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su sobrina, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas. ASI SE DECIDE .Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el seis (06) de agosto del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSMARY LÓPEZ
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