REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2023-000016

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 17.703 y 75.513, respectivamente. -

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. –

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 06 de diciembre de 2024, el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981, ocurrió por ante este Juzgado a los fines de solicitar aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 02 de diciembre del 2024, en los siguientes términos:
-II-
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La sentencia del 02 de diciembre del año 2024, dictada por este Tribunal, cuya aclaratoria se solicita fue declarada en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981. Así se decide. -SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada de autos, Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), a pagar la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (23.700.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CIENTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (57.500.000 UT), por concepto de los honorarios profesionales judiciales, ello conforme a la estimación hecha en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que la parte intimada pueda ejercer el derecho a la retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide. -TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide.”
-III-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
De la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 06/12/2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, fue realizada en los siguientes planteamientos:
“…Ciudadano Juez en razón de haber emitido este tribunal que usted dignamente preside una sentencia ”satisfactoria” en esta causa de fecha 02-12-2024, obligada me veo a solicitarle como formalmente le solicito una corrección de cálculos de numéricos, tal como lo estipula el artículo 252 de nuestro código de procedimiento civil, toda vez que en dicha sentencia usted acertadamente indica que son cincuenta y siete millones quinientos mil unidades tributarias, en los números, pero en la cantidad expresado en letras hay un error en la palabra “siete” donde por error colocó el tribunal “ciente” y además omitió la palabra quinientos mil en la misma cantidad escrita lo cual solicito sean rectificado dichos errores. En segundo lugar y de mucho mayor importancia ciudadano Juez, cuando el tribunal hace la conversión de dichas unidades tributarias a bolívares indica erróneamente la cantidad de veintitrés millones setecientos mil bolívares (23.700.000,00) entendiendo yo que tomando en cuenta involuntariamente, el valor anterior de la unidad tributaria y no la actual que es de nueve bolívares por unidad tributaria (0,9BS X UT), por eso también solicito sea rectificado ese error de cálculo tal como se indica en el contenido del artículo 252 ejusdem, permitiéndome observándole al tribunal que ya los montos fueron señalados y actualizados por este mismo tribunal en esta causa y para confirmarlo le consigno conjuntamente con esta diligencia, despacho de la comisión de embargo presentado emitidas por este tribunal…”
Posteriormente en fecha 10/12/2024, fue presentada diligencia mediante la cual ratifica lo peticionado en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, dicha actuación se copia parcialmente su contenido:
“…Ratifico el contenido de mis dos primeras diligencias de las tres que consignaron el día 06-12-24, donde solicité la oportuna aclaratoria de la sentencia a los fines que rectificaron los montos calculado en la misma por ser distintos a los ya establecidos en esta causa por el tribunal superior y consta en este expediente en el cuaderno separado de apelaciones signado con el número N BP12-R-2023-000497, y riela a los folios 216 al 235 del referido cuaderno. Por todo lo antes expuesto solicito la aclaratoria de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 02-12-2024…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 02 de diciembre de 2024, presentada por el abogado el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981.
A tal efecto, la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00186. Caso: Jorge Chávez).
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.
Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal supra citada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que esta pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 02 de Diciembre de 2024, y por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, dándose por notificado tácitamente la parte demandante en fecha 06/12/2024, de igual forma la parte demandada de forma tácita se dio por notificada en fecha 09/12/2024, comenzado a discurrir el lapso para solicitar dicha aclaratoria desde el 10/12/2024 (inclusive), oportunidad para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe empezar a computarse a partir de la notificación de las partes.
Así pues, al haberse perfeccionado la notificación de las partes de dicha decisión el 09 de diciembre de 2024, ratificando dicha aclaratoria en fecha 10 de diciembre de 2024, la misma fue realizada dentro del lapso legal correspondiente. Así se establece
Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a revisar los planteamientos descritos anteriormente objeto de la presente solicitud de aclaratoria y a tal efecto observa lo siguiente:
“…Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.
Asimismo, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°.649, de fecha 01-06-2015, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N° 1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del ‘día de la publicación [del fallo] o en el siguiente’, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana C.F.R., no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382’”.
En consecuencia este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva o rectifica el aludido error cometido de copia, en el referido fallo, conforme a los términos precedentemente señalados en la presente decisión, por lo que respecta a dicho punto, el fallo proferido por este Juzgador en fecha 02-12-2024, el cual, por la corrección supra, se leerá de la siguiente forma:
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el IPSA bajo el N° 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada de autos, Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), a pagar la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (23.700.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (57.500.000 UT), por concepto de los honorarios profesionales judiciales, ello conforme a la estimación hecha en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que la parte intimada pueda ejercer el derecho a la retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide. -
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. –
-V-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CORRIGE el error material cometido en la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2024. Así se decide
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2024. Así se establece. -
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO

ABG.HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON