REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000683.-
DEMANDANTE: ZORAIDA MARINA ALBA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.011.310.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE RAFAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 170.883.-
DEMANDADO (S): CESAR AUGUSTO CASTRO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.747.797.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO.-
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ZORAIDA MARINA ALBA VARGAS, en contra de CESAR AUGUSTO CASTRO SALAZAR, plenamente identificados. -
En fecha 08 de mayo del año 2024, se dictó auto dando entrada a la presente causa. -
En fecha 13 de mayo del año 2024, se dictó auto mediante el cual se admite el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar edicto de citación. -
En fecha 23 de julio de 2024, se recibió escrito de contestación a la demandada presentado por el ciudadano CESAR CASTRO debidamente representado por la abogada ZEILA GOMEZ.-
En fecha 30 de septiembre de 2024, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a autos escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ENRIQUE JIMENEZ.-
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZEILA GOMEZ.-
En fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado ENRIQUE JIMENEZ, mediante la cual manifiesta la voluntad de DESISTIR del procedimiento. -
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto ordenando la notificación del desistimiento del procedimiento a la parte demandada de autos. -
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZEILA GOMEZ, identificada en autos, mediante la cual acepta el desistimiento planteado por la parte demandante. -
-II-
MOTIVA
En cuanto al desistimiento de la presente causa, expone la abogada IRMA MORAO, lo siguiente:
“…Desistir del presente asunto de la causa por su honorable Tribunal del expediente signado con el N° BP12-V-202-683, solicitud que hago a los fines que cumplo todos los términos legales pertinentes…”
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de la parte demandante, mediante la cual desiste de la acción, y vista la manifestación de la parte demandada mediante la cual acepta el desistimiento realizado por la parte actora, este Tribunal; en virtud de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificar si están dados los supuestos para que sea procedente el desistimiento del presente juicio. -
A tenor de ello se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 265° El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266° El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Al respecto para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento del procedimiento, se requiere dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor conste en forma autentica; y b) para su validez que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando se haya dado contestación a la demanda.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala que:
“…solo a la parte demandante le corresponde desistir de la demanda… y al demandado convenir en ella, en razón que las disposiciones del Código de Procedimiento son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes…”.
Siendo el desistimiento un acto por el cual la parte demandante renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de convenir en las pretensiones planteadas en la demanda.
Asimismo, establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Subrayado propio)
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio pacifico de la Sala, lo siguiente:
“…que la homologación judicial del desistimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita y debe el Juez impartir…” (Subrayado propio)
Así las cosas, siendo el desistimiento una de las figuras de la auto composición procesal o de la terminación anormal del proceso y, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es decir, la demanda no fue planteada sobre derechos indisponibles o irrenunciables y tampoco va en contra del orden público, es procedente declarar la homologación del Desistimiento presentada por la parte demandante y aceptada por la parte demandada, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado en ejercicio ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.883, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA MARINA ALBA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.011.310. Así se establece. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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