REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-202412--001688.-

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON ROMERO GUILLIANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.239, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. -
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.662.-

PARTE DEMANDADA: RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.513.792, de este domicilio. –
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.127. -

MOTIVO: PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL. -
Se inicia la presente causa contentiva del juicio por PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO GUILLIANY, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.662, en contra de la ciudadana RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, anteriormente identificado.-
En fecha 08 de noviembre de 2024, se dictó acto dándole entrada a la presente causa. -
En fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada. –
En misma fecha, se dictó oficio N° 341-2024 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió escrito de transacción suscrito por la ciudadano JESUS RAMON ROMERO GUILLIANY, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº197.662, por una parte y por la otra, la ciudadana RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, supra identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.127, en los siguientes términos:
“…En el ejercicio pleno de nuestros derechos, con especial énfasis en la tutela judicial efectiva, y con el objeto de poner fin al presente juicio de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, (Gananciales), el cual cursa por ante este honorable Juzgado, en la causa distinguida con la nomenclatura BP12-V-2024-001688, con la finalidad de dar por terminado el presente litigio, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, con carácter de cosa Juzgada; la cual se regirá por las normas que rigen la materia y por las cláusulas dispuestas por las partes para que se enumeran a continuación:
Primera: Las partes declaran expresamente que adquirieron bienes que son propiedad de la comunidad conyugal, convertida en comunidad ordinaria de bienes, en el periodo comprendido desde el día el día veinte (20) de abril del año 2001, fecha de la celebración del matrimonio, hasta el día primero (01) de octubre del año 2.019, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal; cuyo activo y pasivo de la comunidad de gananciales está conformado por los siguientes:
Segunda: Bienes Que Integran La Comunidad De Gananciales:
El veinticinco por ciento (25%) del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble, constituido por Un (01) local comercial, distinguido con las letras y números C-PB-3 ubicado en el Edificio "C" del Centro Comercial "LAS CASCADAS" el cual forma parte del Desarrollo Puerto Escondido (Primera Etapa), situado en la Avenida Principal de Lechería, (Diego Bautista Urbaneja) de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El citado edificio "C" del cual forma parte el citado local comercial, está construido sobre el lote de terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta de documento de condominio y de propiedad. El cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, (35,51 M2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con local comercial C-PB-2; SUR: con local comercial C-PB-4; ESTE: con el restaurante tipo Palafito; OESTE: con área de circulación peatonal y estacionamiento ubicado frente el edificio "C", cuyo porcentaje de condominio consta de documento de compra verita, el cual es de dos (2) porcentajes de condominio de los cuales uno (1) corresponde al porcentaje definitivo y otro a la Fase "A" y "C", que será aplicado durante la ejecución de los trabajos relativos al desarrollo, y mientras sean Incorporados al régimen de Propiedad Horizontal, 'del condominio general, en consecuencia, el reseñado inmueble tiene un (01) porcentaje de condominio, provisional de cero enteros con doce centésimas por ciento (0,12%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad, de conformidad con la ley de Propiedad Horizontal y de documentos de condominio protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Simón Bolívar, de fecha: veinte (20) de Agosto de 1.993, bajo N° 32, Folios 202 al 219, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1993, el primer y segundo bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo 20, folios 220 al 253 de fecha veinte (20) de agosto, Tercer trimestre del año 1.993, el cual pertenece a la comunidad como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha primero (01) de julio del año 2014, anotado bajo el Nro.006, Tomo 170, de los Libros de autenticaciones Ilevados por la mencionada Notaria, titulado a nombre de la ex cónyuge RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, el cual tiene un valor aproximado y estimado prudencialmente por las partes para efectos de esta transacción, por su cuota parte del 25% de SEIS MIL EUROS, (€. 6.000,00).
- EL Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°35, Código Catastral 15-19-05-001- 413-004-011-001-P03-005, situado en la planta 3 del Edificio "RESIDENCIAS VISTALAVILA" ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, entre Segunda y Tercera Transversal, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta Decímetros Cuadrados (72,40 m2) de los cuales Sesenta y Dos Metros Cuadrados Con Veintidós Decímetros Cuadrados (62,22M2) corresponden al área techada de apartamento y Diez Metros Cuadrados Con Dieciocho Decímetros Cuadrados (10,18m2) al alero de protección sola, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 34 y cuarto de gas, SUR: apartamento 36, ESTE: fachada del edificio y OESTE: circulación común, cuarto de gas y núcleo de ascensores; advirtiendo que a dicho apartamento le han sido asignado en uso exclusivo Dos (2) Puestos De Estacionamiento, ubicados en la Planta Sótano 2 del "Edificio "RESIDENCIAS VISTALAVILA" con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50M2), cada uno, distinguidos con los números 248 y 249, cuyos linderos son: PUESTO 248: Norte: columna y puesto 246; Sur: puesto 250, Este: puesto 249; y Oeste: vía de circulación. PUESTO 249: Norte: columna y puesto 247; Sur: puesto 251; Este: cuarto de hidroneumático; y Oeste: puesto 248; y el MALETERO 126, ubicado en la Planta Sótano 1, que tiene un área total aproximada de Dos Metros Cuadrados Con Noventa Decímetros Cuadrados (2,90M2); y sus linderos son: Norte: acera y puesto 158; Sur: puesto 156; Este: maletero 127; y Oeste: maletero 125; el cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con sesenta y ocho centésimas (0.68%), como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre del año 2016, bajo el Nº 41, Folio 246, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2016, el cual le pertenece a la comunidad como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirando, de fecha doce (12) de febrero del año 2020, que quedo Inscrito bajo el número 2018.382, Asiento Registral 2 de Inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.7919, correspondiente al Folio Real del año 2018, el cual se encuentra titulado a nombre de la ex cónyuge RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, el cual tiene un valor aproximado y estimado prudencialmente por las partes para efectos de esta transacción de CINCUENTA MIL EUROS, (€. 50.000,00).
Tercera: De LA Partición y Liquidación De los bienes mediante adjudicaciones:
A- A la ex conyugue; la Ciudadana: RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro.V-12.513.792, se le adjudica en plena propiedad el CIEN POR CIENTO (100%) de los siguientes bienes:
1- Se le adjudica en plena propiedad El Cien por Ciento (100%) del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad de un inmueble, constituido por Un (01) local comercial, distinguido con las letras y números C-PB-3 ubicado en el Edificio "C" del Centro Comercial "LAS CASCADAS" el cual forma parte del Desarrollo Puerto Escondido (Primera Etapa), situado en la Avenida Principal de Lechería, (Diego Bautista Urbaneja) de la Ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El citado edificio "C" del cual forma parte el citado local comercial, está construido sobre él lote de terreno de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta de documento de condominio y de propiedad. El cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, (35,51 M2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con local comercial C-PB-2; SUR: con local comercial C-PB-4; ESTE: con el restaurante tipo Palafito; OESTE: con área de circulación peatonal y estacionamiento ubicado frente el edificio "C", cuyo porcentaje de condominio consta de documento de compra venta, el cual es de dos (2) porcentajes de condominio de los cuales uno (1) corresponde al porcentaje definitivo y otro a la Fase "A" y "C", que será aplicado durante la ejecución de los trabajos relativos al desarrollo, y mientras sean incorporados al régimen de Propiedad Horizontal, del condominio general, en consecuencia, el reseñado inmueble tiene un (01) porcentaje de condominio, provisional de cero enteros con doce centésimas por ciento (0,12%), sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad, de conformidad con la ley de Propiedad Horizontal y de documentos de condómino protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Barcelona, Distrito Bolívar, hoy Municipio Simón Bolívar, de fecha: veinte (20) de Agosto de 1.993, bajo Nº 32, Folios 202 al 219, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1993, el primer y segundo bajo el N°33, Protocolo Primero, Tomo 20, folios 220 al 253 de fecha veinte (20) de agosto, Tercer trimestre del año 1.993, el cual pertenece a la comunidad como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha primero (01) de julio del año 2014, anotado bajo el Nro.006, Tomo 170. de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; cuyo Inmueble ya se encuentra en posesión de la ex conyugue aquí adjudicataria, libre de toda deuda y gravamen, por ello, solicitamos que, una vez como sea homologada por este Juzgado la presente transacción, se acuerde oficiar a la Oficina de Registro Público inmobiliario donde tiene asiento registral dicho Inmueble para que sea estampada la correspondiente nota marginal y surta los efectos legales consiguientes derivados de la adjudicación que se hace mediante el presente documento, por consiguiente, en lo sucesivo el ex cónyuge JESÚS RAMÓN ROMERO, no tiene ningún derecho de propiedad ni otro sobre el anteriormente descrito inmueble.
2. Se le adjudica en plena propiedad el Cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°35, Código Catastral 15-19-05-U01-413-004-011-001-P03-005, situado en la planta 3 del Edificio "RESIDENCIAS VISTALAVILA" ubicado en la Urbanización Sebucán, Avenida principal de Sebucán, entre Segunda y Tercera Transversal, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta Decímetros Cuadrados (72,40 m2) de los cuales Sesenta y Dos Metros Cuadrados Con Veintidós Decímetros Cuadrados (62,22M2) corresponden al area techada de apartamento y Diez Metros Cuadrados Con Dieciocho Decímetros Cuadrados (10,18m2) al alero de protección sola, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 34 y cuarto de gas, SUR: apartamento 36, ESTE: fachada del edificio y OESTE: circulación común, cuarto de gas y núcleo de ascensores; advirtiendo que a dicho apartamento le han sido asignado en uso exclusivo Dos (2) Puestos De Estacionamiento, ubicados en la Planta Sótano 2 del Edificio “RESIDENCIAS VISTALAVILA" con un área aproximada de Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12,50M2), cada uno, distinguidos con los números 248 y 249, cuyos linderos son: PUESTO 248: Norte: columna y puesto 246; Sur: puesto 250; Este: puesto 249; y Oeste: vía de circulación. PUESTO 249: Norte: columna y puesto 247; Sur: puesto 251; Este: cuarto de hidroneumático; y Oeste: puesto 248; y el MALETERO 126, ubicado en la Planta Sótano 1, que tiene un área total aproximada de Dos Metros Cuadrados Con Noventa Decímetros Cuadrados (2,90M2); y sus linderos son: Norte: acera y puesto 158; Sur: puesto 156; Este: maletero 127; y Oeste: maletero 125; el cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con sesenta y ocho centésimas (0.68%), como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 07 de octubre del año 2016, bajo el N° 41, Folio 246, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2016, el cual le pertenece a la comunidad como consta de documento 'protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirando, de fecha doce (12) de febrero del año 2020, inscrito bajo el número 2018.382, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 239.13.9.2.7919, correspondiente al Folio Real del año 2018, el cual se encuentra titulado a nombre de la ex cónyuge RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS y además, ya se encuentra en posesión de la ex conyugue aquí adjudicataria, libre de toda deuda y gravamen, en consecuencia, solicitamos que una vez como sea homologada esta transacción, se acuerde oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario donde tiene asiento registral dicho inmueble para que sea estampada la correspondiente nota marginal y surta los efectos legales de propiedad exclusiva en beneficio de la adjudicataria, por lo que, en lo sucesivo el ex cónyuge JESÚS RAMÓN ROMERO, no tiene ningún derecho de propiedad sobre el Inmueble antes identificado.
B. Por su parte, el ex conyugue; Ciudadano: JESÚS RAMÓN ROMERO GUILLIANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.886.239, recibe en este acto la suma de VEINTE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES; (USD.20.000,00), en efectivo, en la divisa antes indicada de manos de la ex cónyuge RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, en contraprestación por los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes inmuebles que le son adjudicados a la ex cónyuge supra identificada. En consecuencia, con esta suma de dinero que recibe declara estar satisfechos totalmente todos sus derechos sobre los bienes objeto de esta partición complementaria, no quedando a debérsele ninguna otra suma por este concepto u otro derivado de los bienes de la comunidad que aquí se le adjudican a la ex cónyuge: RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, pues la cantidad de dinero que recibe en este acto es acordada expresamente por las partes, tomando en consideración que esta materia patrimonial es perfectamente disponibles por las partes.
Cuarto: Ambas partes, reiteran que desisten y renuncian Irrevocablemente a exigirse Indemnización alguna por el 'uso, posesión y tenencia de los bienes inmuebles objeto de esta partición complementaria, por lo tanto, el ex cónyuge JESÚS RAMÓN ROMERO GUILLIANY también conviene en hacer la tradición los bienes que se le adjudica a la Ciudadana: RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS y la ex cónyuge: RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, acepta las adjudicaciones que se le efectúan mediante este instrumento.
Quinto: Se establece que cualquier pasivo o deuda derivado de los bienes aquí adjudicados a la ex-cónyuge, incluso los no mencionados en este escrito, lo asume en su totalidad la ex cónyuge adjudicataria. De Igual manera las partes se obligan cada uno por separado a satisfacer los honorarios profesionales de sus respectivos abogados que aquí los asisten, en atención a que esta materia transaccional no hay condenatoria en costas.
Sexto: En este sentido, el Ciudadano: JESÚS RAMÓN ROMERO GUILLIANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.886.239, arriba identificado, manifiesta de manera expresa y formal, que renuncia al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes adjudicados en este acto a la ciudad Ciudadana RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS adjudicados en este acto mencionado ciudadano JESÚS RAMÓN ROMERO GUILLIANY; no puede reclamarle o demandarle a la ex cónyuge, ciudadana RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, ahora ni en el futuro por acciones derivadas de los bienes inmuebles objeto de la presente partición provenientes de la comunidad conyugal aquí liquidados; por lo que, tampoco pueden demandar particiones, rendiciones de cuentas, indemnizaciones u otras acciones, pues esta partición es definitiva en relación a todo el acervo de la comunidad conyugal y la presente transacción constituye, finiquito Irrevocable, con carácter de cosa Juzgada
Séptimo: La Comunidad conyugal posee un ACTIVO TOTAL: CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS, (€56.000,00) que al cambio en moneda de Circulación Nacional es la cantidad de Bs.1.061.410,00, a razón de Bs.52.76 por cada euro, para el día 16 de diciembre del año 2024, según la Tasa oficial del tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes.
Octavo: De La Transacción: Los Ciudadanos JESÚS RAMÓN ROMERO GUILLIANY y RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, plenamente identificados, sin reserva ni objeción alguna, ratifican la obligación de celebrar dicha partición amistosa, en los términos contenidos en la presente escritura, por lo que, manifiestan no quedarse a deber más nada en razón de la comunidad conyugal de la cual formaron parte, renunciando expresamente a Ejercer uno contra el otro cualquier acción judicial de partición, rendición de cuentas, Indemnización o de cualquier otra índole, otorgándose al efecto formal e Irrevocable finiquito total y definitivo, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituya un arreglo total que otorgue la tranquilidad emocional y patrimonial que las partes merecen, con fundamento en las normas de rango constitucional previstas en los artículos 26, 49, 115, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no violenta ninguna norma de orden público, en virtud de que lo convenido por las partes tiene fuerza de ley, por no atentar contra la norma; solicitamos muy respetuosamente a este tribunal a su digno cargo, PROCEDA A LA CONSECUENTE HOMOLOGACIÓN, a los efectos de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los términos convenidos en la presente transacción.
Noveno: Cosa Juzgada: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción con todos los efectos legales, con el fin de llegar así a un arreglo total, definitivo y terminar este proceso, en tal sentido, ajustados a la ley, las partes convienen en someter la presente transacción a la homologación, autoridad y correspondiente aprobación de este Juzgado, partiendo de que, los derechos aquí ventilados son de los considerados como disponibles, entonces, esta transacción, tiene aún antes de su homologación el carácter de cosa juzgada que establecen las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Finalmente, presentamos esta transacción contenida en un ejemplar para ser agregado al expediente respectivo para su posterior homologación, y una vez hecho como sea esto, se expida 4 copias certificadas de la misma y de la sentencia que la homologa, para lo cual se jura la urgencia y se solicita la habilitación de todo el tiempo que sea necesario, en el Tigre a la fecha de su presentación.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, previamente observa:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 255.
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
“Artículo 256.
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…"
Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente y ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, según sentencia de fecha 24 de enero de 2001, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Mobil Oil Company de Venezuela, Exp.Nro.1623, S. Nro.0005:
“…La Transacción es un convenio jurídico que, Pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el Juicio. (…), como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
Al respecto, el ordenamiento jurídico patrio establece diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad; en este sentido, como todo contrato, está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ahora bien, de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes, este Juzgado entiende que, el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre ambas las cuales acordaron bajo los términos que en ella están suscritos y se dan por reproducidos, se evidencia que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada de mutuo y común acuerdo entre las partes en los mismos términos y condiciones suscritos por ellas. Y así se declara. -
-III-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
HOMOLOGA la transacción presentada por el ciudadano JESUS RAMON ROMERO GUILLIANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.239, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, JOSE RAFAEL GUZMAN SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.662, por una parte y por la otra, la ciudadana RUSMERY CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.513.792, debidamente asistido por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.127, en los mismos términos y condiciones presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Homologación. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO



ABG. HEBBEL DAVID ARUPON

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 2:00 a.m. Conste. –
EL SECRETARIO



ABG. HEBBEL DAVID ARUPON