REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO: BP12-F-2016-000086
DEMANDANTE: HERNAN RAMON CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.376.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993.-
DEMANDADOS: BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.468.627, V-8.470.128, V-10.935.407, 10.066.315 y V-8.968.452, respectivamente.-
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDADA: SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.518.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Se contrae la presente causa al Juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el ciudadano HERNAN CENTENO, en contra de los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, e INES MARIA CENTENO BARRIOS, plenamente identificados en autos. -
En fecha 29 de noviembre del 2024, se recibió escrito de transacción presentado por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.464.376, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.518, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.468.627, V-8.470.128, V-10.935.407, 10.066.315 y V-8.968.452, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:
“…Muy respetuosamente y teniendo ambas partes facultad expresa para la presente actuación de Transacción Judicial acudimos ante usted, para exponer y solicitar lo siguiente. PRIMERA: "LA DEMANDADA", a los efectos de poner fin al referido juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesto por "EL DEMANDANTE", en su contra, cuyo libelo encabeza el presente procedimiento en el cual está determinado el monto que resulto de la experticia practicado por el experto designado al efecto; propone y conviene en darle en pago a "EL DEMANDANTE" el precio que EL DEMANDANTE, estipulo en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.400 $), que declara recibir en este acto de la demandada, a su entera y cabal satisfacción; y en consecuencia el mencionado HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, cede en este acto a la parte demandada INES MARIA CENTENO BARRIOS, supra identificada, la alícuota parte del cinco por ciento (5%) que le corresponden al todos los derechos que le corresponde de la alícuota parte de los bienes inmuebles ut supra identificados; a "LA DEMANDANDA", representada en este acto por su abogada apoderada judicial SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, quien lo acepta en este acto en nombre de su representada la cesión de los derechos que le corresponden al demandante HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, del porcentaje del acervo hereditario ut supra mencionado. Así mismo El Demandante recibirá en fecha 18 de diciembre de 2024, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS: (1.600 $), o su equivalente en bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco de Venezuela, a la tasa vigente para la fecha del justo pago, por concepto de las costas y costos procesales y honorarios profesionales que se pudiesen haber causado en el presente juicio. -- SEGUNDA. Ambas partes aceptan de mutuo acuerdo la presente transacción, por lo que "EL DEMANDANTE", DESISTE de la presente demanda y del presente procedimiento por convenir así a sus intereses personales, y de la misma forma EL DEMANDANTE renuncia a cualquier acción legal (civil, penal o administrativa) que le pudiera corresponder en contra de LA DEMANDADA, derivados por los actos procesales del presente juicio conjuntamente con los daños y perjuicios que los mismos pudieran haberle ocasionado e igualmente renuncian al derecho de Intimar las costas procesales y/o los honorarios profesionales de abogados que le pudieran corresponder legalmente y que se hubieren causados en el presente juicio, y solicitan que se dé por terminado el presente proceso; por lo que, y en consecuencia nada tiene que reclamar EL DEMANDANTE a la DEMADADA de los actuaciones derivadas del presente juicio.- TERCERA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Jueza, que sea homologada la presente transacción, y se le tenga con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, expidiéndose a los transigentes una certificación (a cada uno) del presente escrito, de su nota de recepción y del auto que homologue la transacción, a los fines legales consiguientes. solicitamos que la decisión que recaiga en este procedimiento, le sirva a la parte demandada INES MARIA CENTENO BARRIOS, ya identificada, como justo título de propiedad sobre los mencionados y descritos inmuebles, a los efectos de su Registro y Protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. No hay costas entre las partes que reclamar. Así mismo solicitamos que sea librado el oficio a la Oficina de Registro Público supra mencionado demandante del acervo hereditario del cincuenta por ciento (50%) dejado por la causante MARIA ELOINA BARRIOS DE CENTENO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula NºV-1.980.746, de este domicilio, sobre los bienes inmuebles conformados por: a) Un inmueble consistente de una casa de habitación y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la carrera 17, callejón 12 y calle 12 Sur, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”
-II-
MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, previamente observa:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 255.
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.".
“Artículo 256.
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…"
Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones pueden ponerle fin a un litigio pendiente y ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, según sentencia de fecha 24 de enero de 2001, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Mobil Oil Company de Venezuela, Exp.Nro.1623, S. Nro.0005:
“…La Transacción es un convenio jurídico que, Pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el Juicio. (…), como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”
En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio establece diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad; en este sentido, como todo contrato, está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Al respecto, de la lectura de la transacción que cursa en el expediente, y que fuera suscrita por las partes, este Juzgado entiende que, el objeto de dar por concluidas las reclamaciones entre ambas las cuales acordaron bajo los términos que en ella están suscritos y se dan por reproducidos, se evidencia que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así, cumplidos como fueron los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada de mutuo y común acuerdo entre las partes en los mismos términos y condiciones suscritos por ellas. Y así se declara. -
-III-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción presentada por los ciudadanos HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.464.376, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio SORIBELL BETZAIR ROJAS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.518, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS, INES MARIA CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.468.627, V-8.470.128, V-10.935.407, 10.066.315 y V-8.968.452, respectivamente, en los mismos términos y condiciones presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste. –
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HA/dr
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