REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-X-2023-000016

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PEREZ ANZOLA y MARIANELA GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 17.703 y 75.513, respectivamente. -

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
Se contrae la presente controversia al juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
“…Con el debido Respeto y la venia de estilo, Ante usted acudo para ESTIMAR e INTIMAR HONORARIOS PROFECIONALES, (sic), de acuerdo a lo pautado en los artículos 23-24 y siguientes de nuestra Ley de Abogados vigente, los cuales transcribo parcialmente a continuación:
Artículo23 de la Ley de Abogados: ... "Sin embargo, EL ABOGADO PODRA ESTIMAR SUS HONORARIOS Y PEDIR LA INTIMACION AL RESPECTIVO OBLIGADO, SIN OTRAS FORMALIDADES QUE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY."; (…).
Ciudadano juez este articulo nos enseña que estoy plenamente facultado para esta acción intimatoria.
Articulo24 de la Ley de Abogados: "para los efectos de la condenatoria en Costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia eL valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, PODRAN HACERLO EN DILIGENCIA O ESCRITO DIRIGIDO AL TRIBUNAL, QUE SE ANEXARA AL EXPEDIENTTE RESPECTIVO"; (…)
cómo podemos ver este articulo nos enseña y nos deja ver muy claramente la idoneidad y pertinencia de esta acción intimatoria que mediante este escrito ejerzo.
Así las cosas, ciudadano Juez, una vez hecha la ESTIMACION de los mismos, debo pedirle formalmente a ese Tribunal que usted dignamente preside, como en efecto, formalmente se lo pido, que por honorarios profesionales, SE LOS INTIME AL RESPECTIVO OBLIGADO O A SU ABOGADO DEFENSOR, tal como lo establecen los Artículos 23-24-25 y siguientes de nuestra Ley de abogados vigente, teniendo en cuenta que, al referirnos al RESPECTIVO OBLIGADO, estamos hablando de la parte vencida o perdidosa, que fue CONDENADA EN COSTAS, tal como lo establece el Artículo 24, del Reglamento de la misma Ley de Abogados.
En razón de lo antes expuesto, paso entonces a ESTIMAR y solicitar, LA
INTIMACION DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES, para que sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, en cuaderno separado del mismo expediente de la causa principal, según lo pautado en el procedimiento señalado en nuestra Ley de Abogados, (…), referente, DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS, contenido en los Artículos 22 en su primer postulado o encabezamiento, 23-24-25-27-28- y 29 ejusdem, enlazados con los artículos 24 y 25, del Reglamento de la misma Ley de Abogados y el artículo 286 de nuestro Código de Procedimiento Civil, (…)
que se incluyen, los gastos o costos, propiamente dichos y los honorarios profesionales de los Abogados que hubieren contratado para Su representación, asistencia o defensa.
En nuestro ordenamiento jurídico existen reglas particulares relativas a la estimación de la demanda. Así, cuando el valor de la cosa demandada conste, ese será el valor de lo litigado y, en caso de que la parte vencedora en la Litis hubiere pagado a sus Abogados más del treinta por ciento (30%) de ese valor, en ningún caso podrá exigir a la parte vencida por tal concepto, más de ese porcentaje indicado. Como es sabido notoriamente por Abogados en ejercicio, la Sala de Casación Civil interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio, tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al Abogado Vencedor a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado. Tenemos entonces que,
por cuanto tales honorarios profesionales constituyen un rubro de las costas, tal y como está establecido en el invocado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y esto ha sido amplia y pacíficamente reconocido por nuestra jurisprudencia de instancia, al igual que en sede casacional.
Tenemos entonces, que la cuantía de la Litis fue estimada en DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.000. Bs) o su equivalencia en Unidades Tributarias lo cual ascendía a DOSCIENTOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000.000 UT), por razones obvias de simplificación matemática tomaremos como referencia la unidad tributaria, que ha sufrido menos embates devaluativos que el bolívar propiamente dicho, además, se hace la vía más expedita y menos lesiva al patrimonio del intimante, que es quien obtuvo la razón en esta Litis, por demostrar a todas luces y en todas las instancias los abusos y violaciones de sus derechos por parte del demandado, quien ahora está obligado a pagar esos honorarios profesionales por haber sido vencido totalmente, ese pago deberá hacerlo por la vía menos lesiva al patrimonio de quien lo intima, quien no es otro, que el demandante, protegido por la justicia en este juicio, concediéndole la razón absoluta, aun cuando el resultado sería el mismo por cualquiera de las dos vías al momento de calcularlas se hace evidente ser la unidad tributaria la vía más sana, tenemos entonces que multiplicando las unidades tributarias antes Señaladas como Cuantía de la demanda (200.000.000 UT), por su valor en bolívares el cual es; cero punto cuarenta bolívares, (0.40Bs) por Unidad según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.359, de fecha veinte de Abril de 2022, nos dará un resultado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000.Bs) y tenemos ya entendido y fundamentado en la Ley que los honorarios no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ósea la cantidad sesenta millones de unidades tributarias o su equivalente en bolívares, que sería la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000. Bs). Es oportuna la ocasión para resaltar y observar que la cuantía señalada supra, es la misma cuantía estimada en el escrito libelar como valor de la demanda de acuerdo a lo pautado en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, dicha cuantía quedo definitivamente firme en la sentencia, y ratificada por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro.027, de fecha 23-02-2023, de nuestro caso de marras o juicio principal.
El escrito Libelar de la demanda recibido en el Tribunal Primario en fecha 17-01-2020, lo estimo en seis millones de bolívares, (6.000,000.Bs) Dicho escrito riela a los folios del uno (01) al siete(07).
La solicitud para comisionar al Tribunal de la ciudad de Anaco para practicar la citación inicial del ciudadano EDUARDO PANTIN, como representante legal de la demandada, incluyendo la constitución en correo especial de ida y de vuelta, la estimo quinientos mil bolívares (500.000. Bs).
La solicitud para comisionar al Tribunal de la Ciudad de Anaco para practicar la citación en la persona de CLARIFEL YENDES, Como representante legal de la demandada, incluyendo la constitución en correo especial de ida y de vuelta, también la estimo en quinientos mil bolívares (500,000.Bs) estas dos solicitudes rielan a los folios del noventa y nueve (99) al ciento treinta y tres (133).
Diligencia donde solicito el abocamiento del Juez entrante a la causa en el Tribunal Primario, la estimo en quinientos mil bolívares (500.000 Bs) la misma riela al folio ciento treinta y cuatro (134).
Escrito donde le solicito al tribunal sean desestimadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) dicho escrito riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197).
Diligencia solicitando al tribunal realice un cómputo con la finalidad de
demostrar que estamos a derecho, la estimo en quinientos mil bolívares
(500.000Bs) la misma riela al folio doscientos uno (201).
Escrito de promoción de pruebas para la incidencia de cuestiones previas, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) el mismo riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos (204).
Escrito de evacuación de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) el mismo riela a los folios del doscientos cinco (205) al doscientos sesenta y uno (261).
Celebración y participación de la audiencia preliminar del Juicio en fecha 28-05-202 1, lo cual estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) la misma riela a los folios trecientos cuarenta y ocho (348) al trecientos cuarenta y nueve (349).
Escrito de promoción de pruebas en el juicio principal enviado en fecha 11-06-202 1, y recibidas en el tribunal en fecha 21-06-2021, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) el mismo riela a los folios trecientos
sesenta y seis (366) al trecientos sesenta y nueve (369).
Escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) el mismo riela a los folios trecientos setenta y tres (373) al trecientos setenta y seis (376).
Diligencia de observación y reclamación al tribunal por no celebrar la audiencia en fecha pautada, la estimo en quinientos mil bolívares (500.000Bs) la misma riela al folio cuatrocientos treinta y tres (433).
Celebración y participación en la Audiencia Oral y Publica del Juicio en fecha 17-12-2021, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) dichas actas rielan a los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos cuarenta y dos (442).
Escrito solicitando que la evacuación de los testigos se hiciere por la vía
telemática tal como se hacía para el momento, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, lo estimo en quinientos mil bolívares (500.000Bs) el mismo riela a los folios cuatrocientos cuarenta y tres (443) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445).
Diligencia solicitando el Abocamiento del nuevo Juez y solicitando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, la estimo en quinientos mil bolívares (500.000BS) riela al folio cuatrocientos setenta (470).
Escrito donde le observo al tribunal que al hacer la demandada la petición impertinente de revocatoria de sentencia por contrario imperio, renuncio a su apelación, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) el mismo riela a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos ochenta y uno (481).
Escrito de informes ante el tribunal Superior, lo estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs) el cual riela a los folios doce (12) al veinte (20).
Escrito de observación a los informes de la contraparte en el Superior, lo
estimo en un millón de bolívares (1.000.000Bs). Y por último estimo las actuaciones hechas ante la HONORABLE SALA DE CASACION CIVIL en la cantidad de cuatro millones doscientos mil bolívares (4.200.000.Bs).
Finalizada mi ESTIMACION DE HONORARIOS PROFECIONALES (sic), dejo expresamente claro que todas las cantidades aquí expresadas en bolívares Son susceptibles de cobrarse en dólares o euros, estimados a la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela.
Como podemos observar ciudadano Juez, el desglose de mi estimación arroja un total de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (23.700.000 BS), equivalentes a cincuenta y siete millones quinientas mil Unidades Tributarias (57.500.000 UT), considerando que esta cantidad es inferior al treinta por ciento (30%) al que tengo derecho a cobrar por mi trabajo, en mi condición de ABOGADO VENCEDOR, por concepto de costas por honorarios profesionales, tal como lo estipula nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 286, así mismo ciudadano Juez y tomando en cuenta, que ese mismo Código de Procedimiento Civil en su Artículo 167, me faculta para cobrarlos en cualquier estado y grado de la causa de acuerdo a lo pautado en nuestra Ley de Abogados vigente. Como puede ver usted ciudadano Juez, que a todas luces, estoy inmerso dentro de todos los parámetros legales para solicitarle, como en efecto, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 23, de La Ley de Abogados, FORMALMENTE LE SOLICITO, a ese digno Tribunal a su cargo, se sirva proceder con la INTIMACION DE MIS HONORARIOS AL RESPECTIVO OBLIGADO, que no es otro que la parte vencida y condenada en costas, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVRES (23.700.000 BS), equivalentes a cincuenta y siete millones quinientas mil Unidades Tributarias (57.500.000 UT), tal como lo estipula El Reglamento de nuestra Ley de Abogado en su Artículo 24, pido también que LA INTIMACION aquí solicitada se le haga personalmente al obligado, o en su defecto, a su ABOGADO APODERADO Y VENCIDO EN EL JUICIO, RAFAEL PEREZ ANZOLA, suficientemente identificado en el expediente, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del Articulo 25, de la misma LEY DE ABOGADOS, todo esto para que el respectivo obligado, que no es otro que la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis, proceda a consignarme mis honorarios profesionales en las cuentas que oportunamente le serán indicadas por ese Tribunal, apercibiéndole de ejecución y de no hacerlo, se proceda en consecuencia con LA EJECUCION FORZOSA, del respectivo decreto de intimación de honorarios profesionales expedido por ese Tribunal a su cargo. Solicito también ciudadano juez que en el momento de ordenar los cobros sea actualizado el valor de la Unidad Tributaria en caso de haber sido modificada por ajustes del sistema financiero nacional…”
En fecha 15 de octubre de 2023, se recibió escrito de intimación voluntaria y expresa, y alegaciones y defensas, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN)”, plenamente identificados, en los siguientes términos:
“…En conformidad con lo previsto por los artículos 22 de la Ley de Abogados (LA), y 205, 215, 216, 217 y 649 del Código de Procedimiento Civil (CPC), me doy voluntaria y expresamente por intimado en este asunto judicial independiente y autónomo, correspondiente a la intimación por honorarios profesionales, ejercida por abogado en ejercicio aduciendo haber actuado como apoderado judicial de la parte demandante en juicio independiente y autónomo por desocupación inmobiliaria de inmueble para uso industrial y residencial, cursante al ASUNTO: BP12-X-2023-000016, llevado por este mismo Tribunal; quedando en cuenta de que debo dar contestación a dicha pretensión judicial dentro del lapso procesal constitucional de diez (10) días de despacho, más un (1) día calendario de término de distancia, en conformidad con el auto de admisión de la demanda en este expediente judicial.
Desde ya, y de manera inequívoca, -lo cual esbozaré a reserva expresa en la oportunidad procesal constitucional correspondiente-, niego, rechazo, contradigo, impugno, y desconozco, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la pretensión judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales producto de condenatoria en costas del proceso, a que se contrae este asunto.
Mi representada, sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante, en su libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, con el debido acatamiento judicial alerta y hace al Tribunal las consideraciones siguientes:
La accionada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), S.A, una empresa contratista y de servicios técnicos especializados para la industria petrolera, la mayor empresa venezolana en su ramo petrolero, cuyo patrimonio supera en demasía la cantidad demandada, no obstante ser exagerada cantidad que el accionante estimó su pretensión en esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de condenatoria en costas judiciales, violentando el límite máximo, del valor de lo litigado en el asunto principal, establecido por artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y con todo ello estaría lesionando o derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a tutela judicial efectiva, garantizados por los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN)”, mediante el cual expone:
Reiteramos, el contenido, alcance y efectos de los escritos de solicitud de revisión integral del iter procedimental, fechados: viernes 9 de febrero de 2024, viernes 1° de noviembre de 2024, miércoles 13 de noviembre de 2024, y miércoles 20 de noviembre de 2024, todos y cada uno de los cuales se dan a aquí íntegramente por reproducidos, y formantes indivisiblemente del actual escrito.
II
Como punto previo en este escrito reiterativo de argumentaciones, alegaciones y defensas, cabe destacar lo decidido sobre la cualidad o legitimidad en la causa -que es de orden público- para el ejercicio de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, producto de la condenatoria en costas, criterio contenido en reciente sentencia de la SALA de CASACIÓN CIVIL, N° 0614 de 14 de noviembre de 2024, bajo la Ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, así:
"Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso Sociedad Mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: "...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios pedir al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley..., entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia de falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y
subsanado de oficio por los juzgadores.
En tal sentido, debe esta Sala, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010. expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
...Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
'AI estudiar este tema Se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.'
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
'Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
(…omissis…)
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)... ".
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
(…omissis...)
Por manera que, no corresponde al abogado actor ejercer per se la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en este asunto, por efecto de condenatoria en costas, al carecer de cualidad y legitimación en la causa para ello, toda vez que solo corresponde el ejercicio de la misma contra la parte condenada en costas, a la parte demandante y vencedora -por ahora- en la causa principal, resultando por consecuencia de ello, al encontrarse cumplido el presupuesto procesal para la acción de cualidad o legitimación en la causa, lo cual es de eminente y estricto orden público, y visto que su comprobación de ello es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues al verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido, se hace procedente a solicitud de parte, o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en estado de ejecución, la inadmisibilidad de la demanda a que se contrae esta causa, y lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de primer grado de jurisdicción sea decidido, como punto previo procesal constitucional a otra consideración sustantiva, o adjetiva…”
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgado, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un Estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo los siguientes argumentos. -
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegada la falta de cualidad por la accionada de autos, al respecto, ha establecido la doctrina que las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo, pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. -
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp:
“…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”
Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que:
“…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que, en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva…”
El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mantiene lo siguiente:
“…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Asimismo, la doctrina ha señalado, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
En nuestro sistema, se ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio; ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. (Negrillas de este Juzgado Tribunal).
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo obligado, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas el obligado no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.
Asimismo la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató su cliente o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado observa que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, demanda el cobro de honorarios profesionales a la Sociedad Anónima ““CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), por haber sido vencida totalmente y condenada en costas en el juicio N° T-2-INST-ET-V-2020-000003, incoado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA TERESA DEL PILAR URIARTE y JOSE RAMON URIARTE, plenamente identificados, en contra de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEOLANAS (CPVEN)”, siendo evidente, que la parte demandante se encuentra legitimada para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, en razón de ello se declara improcedente la defensa opuesta como falta de cualidad activa. Y Así se declara. –
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
Sobre la naturaleza del procedimiento a intentar en el caso de cobro de honorarios profesionales en sentencia número 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2005, en el Exp. Nº 04-2207, caso L.C. Pinzón en amparo, se estableció que:
“…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí…
…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”. (Comillas del Tribunal)
El procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones judiciales, se sigue en la actualidad de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el primero de junio de dos mil once, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. Nro. 2010-000204, contentivo del juicio de la referida naturaleza seguido por el ciudadano JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VANEGAS, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual se contrae a establecer que:
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Bastardillas del Tribunal). –
En este orden, en relación con las fases del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, ha establecido la Jurisprudencia patria, lo siguiente:
“…El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.
Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación….”

Se hace necesario pues en la presente causa, de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, determinar si el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, tienen o no el derecho a cobrar honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA TERESA DEL PILAR URIARTE y JOSE RAMON URIARTE, plenamente identificados, en contra de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEOLANAS (CPVEN)”, que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal signado con nomenclatura Nro. T-2-INST-ET-V-2020-000003. –

Así las cosas, de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito libelar y las defensas opuestas por la demandada, queda planteada la Litis por una parte entre la posición de las primeras que exigen el pago de honorarios profesionales los cuales alegan asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (23.700.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CIENTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (57.500.000 UT), asimismo, solicita sea actualizado el valor de la Unidad Tributaria en caso de haber sido modificada por ajuste del sistema financiero Nacional, y la parte intimada, niega, rechaza, contradice, impugna y desconoce, en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la pretensión judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales producto de condenatoria en costas del proceso, a que se contrae este asunto, asimismo, señala ser exagerada cantidad que el accionante estimó su pretensión en esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de condenatoria en costas judiciales, violentando el límite máximo, del valor de lo litigado en el asunto principal, establecido por artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Bastardillas del Tribunal)
El autor CALVO BACA, sostiene que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”
Así las cosas, se observa que abierta la articulación probatoria una vez fenecido el lapso para impugnar o acogerse al derecho de retasa, ninguna de las partes dentro del lapso legal correspondiente hizo uso del derecho probatorio.
Observa este Tribunal que la parte demandada negó, rechazo contradijo, impugno y desconoció en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados, la pretensión judicial por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, asimismo, señalo que es exagerada cantidad que el accionante estimó su pretensión violentando el límite máximo, del valor de lo litigado en el asunto principal, establecido por artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se acogió al derecho de retasa, y si bien es cierto, que la parte intimada negó e impugno el cobro o la existencia al cobro de los honorarios profesionales, no es menos cierto, que el mismo, no aporto medio de prueba alguno que pudieran desvirtuar sus afirmaciones de hecho. Así se declara. –
Por lo que respecta a la invocación hecha por la representación judicial de la parte demandada del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que dicha norma no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, ya que lo se demanda no es el pago de costas procesales, sino de honorarios profesionales. –
Este Juzgador acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
“…toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que, en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo , este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo su éste no es ejercido ; sentencia que fue ratificada en decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, esgrimida por la misma Sala, la cual estableció:
En efecto, la Sala ha sostenido que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores...” (Vid. Sentencia N 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho . (Vid., sentencia N 405, de fecha 21 de julio de 2009). ( omissis )
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
( omissis )
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”
Corroborada en decisión emanada de la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a las transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, y no habiendo probado la parte demandada sus respectivas afirmaciones es lo propio concluir que el profesional del derecho JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA TERESA DEL PILAR URIARTE y JOSE RAMON URIARTE, plenamente identificados, y que se tramita por ante este Juzgado en el asunto principal N° BP12-X-2023-000016, los cuales no pueden ser superiores a la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (23.700.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CIENTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (57.500.000 UT), para la fecha de la interposición del asunto principal, es decir, para el día 16/01/2020, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, en su oportunidad legal correspondiente, monto el cual fue estimado en el asunto principal T-2-INST-ET-V-2020-000003, para la fecha de la interposición de la misma. Así se establece. -
-V-
DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, tomo 21-A, con fecha 19 de mayo de 1981. Así se decide. -
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada de autos, Sociedad Anónima “CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.” (CPVEN), a pagar la suma de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (23.700.000,00), equivalentes a CINCUENTA Y CIENTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (57.500.000 UT), por concepto de los honorarios profesionales judiciales, ello conforme a la estimación hecha en el escrito libelar, ello sin perjuicio de que la parte intimada pueda ejercer el derecho a la retasa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo, ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión número 1.217 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), caso Jesús Alberto Méndez Martínez y otros en Amparo, expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y pueda resultar un monto inferior al indicado producto de la sentencia del Tribunal retasador, si este llegare a constituirse. Así se decide. -
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al segundo (02) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO

ABG.HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON