REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-001674.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el N° 63, Tomo 26- A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de octubre de 2023, bajo el N°44, Tomo 27, Folios 176 al 178 del libro de autenticaciones. -
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.876.-

DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2013, bajo el Tomo N°86, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por su presidente RENE JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.716.123.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

-I-
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA, incoada por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.876, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Octubre de 2014, bajo el N° 63, Tomo 26- A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Octubre de 2023, bajo el N°44, Tomo 27, Folios 176 al 178 del libro de autenticaciones, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2013, bajo el Tomo N°86, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por su presidente RENE JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.716.123.

Expone la parte demandante en su escrito libelar, mediante la cual expone:
“…LOS HECHOS
La empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., es
propietaria de varios equipos petroleros para la prestación de actividades y servicios de limpieza, inducción y estimulación de pozos productores de petróleo con equipos de tubería continua, incluyendo limpieza mecánica con nitrógeno, limpieza mecánica post fractura, limpieza mecánica con motor de fondo, limpieza mecánica y acidificación
matricial, pesca de herramientas, coiled lift, suministro y venta de herramientas de fondo, servicios de coiled tubing, guaya fina y wells testing, entre otras, a través de un personal altamente calificado a nivel nacional e internacional.
Por su parte, RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA.. se dedica entre otras cosas, al mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones petroleras, servicios de instrumentación, rehabilitación de pozos petroleros, coiled tubbing, guaya fina, hot-oil pumping truck, wark-over, alquiler de vehículos y maquinarias pesadas y livianas, mudanzas de taladros y. en general, cualquier otra actividad relacionada o no con su objeto social.
ASI pues, para ejecutar proyectos en Punta de Mata, El Furrial, Boquerón y Orocual, la empresa RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA solicitó los servicios de SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., en las áreas de coiled tubing, guaya fina y wells testing, los cuales dieron origen a la factura N° 000755 de fecha 26 de julio de 2024, en la que se evidencia que la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., prestó sus servicios a la empresa RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA.., hasta por la cantidad de un millón cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve dólares con cuarenta y cinco céntimos ($1.049.819,45). Por los conceptos que se describen a continuación:
a) SERVICIO DE COILED TUBING ODS-ORPSERV-2024-003
b) SERVICIO DE GUAYA FINA ODS-ORPSERV-2024-002
c) SERVICIO DE WELLS TESTING ODS-ORPSERV-2024-001
Para la presentación de este servicio se recibió un adelanto de cuatrocientos mil dólares americanos ($400.000,00), quedando un saldo pendiente de seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve dólares con cuarenta y cinco céntimos ($649.819,45), que debían pagarse el 26 de agosto de 2024, que es la fecha de vencimiento establecida en la factura.
Ahora bien, la referida factura se recibió en la empresa demandada el día 30 de julio de 2024, por uno de los empleados de RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA, sin que hasta ahora se haya presentado algún reclamo contra su contenido desde su entrega, razón por la cual resulta evidente que se verificó la aceptación a que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.
Desde entonces la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., ha esperado con paciencia el pago de esta deuda líquida y exigible de dinero, y ha mantenido contacto con el ciudadano RENÉ JOSÉ PRADO RODRİGUEZ, representante legal de la empresa RP PETROLEUM SERVICES COMPANİA ANÓNIMA, en procura de que ésta cumpla con su obligación.
Así, las partes han mantenido contacto tanto por teléfono como por correo electrónico y muy especialmente el día 15 de octubre de 2024, donde el Presidente de la empresa SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES se comunica con el Presidente de la empresa RP PETROLEUM SERVICES COMPANÍA ANÓNIMA, ciudadano RENÉ JOSÉ PRADO RODRİGUEZ, ante la noticia de que ésta había recibido un pago de PDVSA hasta por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y siete dólares con cuarenta y tres centavos ($265.997,43), sin hacer ningún gesto para hacer siquiera un abono a la deuda.
De modo que, una vez agotada las gestiones amistosas para el cobro de la factura sin ningún éxito, y vista la actitud de la empresa deudora en demorar sin justificación alguna el pago de los servicios prestados, he recibido instrucciones precisas de mi poderdante para demandar judicialmente el pago de la deuda líquida y exigible de dinero a través del procedimiento por intimación con base en la referida factura, según los términos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo antes expuesto, comparezco a su competente autoridad para demandar a la empresa RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA.. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2013, bajo el N° 86, Tomo 26-A RM2DOETG, en la persona de su Presidente, ciudadano RENÉ JOSÉ PRADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.716.123, en su carácter de deudor, para que convenga o en su defecto así sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de seiscientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecinueve dólares con cuarenta y cinco céntimos ($649.819,45), o en su defecto la cantidad que resulte según la tasa oficial del Banco de Venezuela para el momento que se realice el pago…”
-II-
DE LA INTIMACIÓN PRESUNTA

Expone la parte demandante que la parte intimada se encuentra citada tácitamente desde la fecha 26 de noviembre de 2024, a tal efecto señala en su anexo de fecha 17/12/2024, lo siguiente:

“…Pues bien, consta de documento auténtico, otorgado el 26 de noviembre de 2024, que la empresa RP PETROLEUM SERVICES C.A., a través de su Presidente RENÉ JOSÉ PRADO RODRÍGUEZ, otorgó ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, Tomo 46, Folios 135 al 137 del libro de autenticaciones, un poder
especial, amplio y suficiente, a los abogados JORGE LUIS MÁRQUEZ y CARLOS ESPINOZA RONDON, para que, en forma conjunta o separada, pudieran actuar en nombre de la empresa en cualquier asunto judicial, en especial en el asunto judicial a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente BP12-M-2024-00 1674, así como en el cuaderno de medidas signado BP12-X-2024-000002.
Ese mismo día, 26 de noviembre de 2024, consta del libro de préstamo de expediente, que el abogado CARLOS ESPINOZA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.995.277, solicitó varios expediente, entre ellos, el expediente alfanumérico "M-24-1674", y éste se le entregó por la taquilla del archivo para su revisión, dejándose constancia de ello en el libro de préstamos de expedientes, de lo que se deriva inmediatamente la intimación tácita de la empresa demandada por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citación y la intimación del demandado son figuras que vista con lógica cumplen la misma función, que se resume en el hecho de que una persona esté al tanto de que existe de forma cierta un procedimiento en su contra; esta idea no deja lugar a dudas de que figuras análogas y deben de tener principios igualmente análogos en su interpretación y en su aplicación para evitar innecesarias dicotomías.
De modo que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación o intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada, a través de la actuación de sus apoderados judiciales, ya está en conocimiento de la demanda, al punto que ha otorgado un poder especial para que aquéllos la representen en dicho juicio. Asi se desprende del poder redactado y visado por el abogado JORGE LUIS MÁRQUEZ.
Considerarse que la citación, intimación o notificación ha cumplido el objetivo perseguido, y que éstas devendrían en prescindible.
En el caso presente, no solo consta de la documentación que consigno anexo que el abogado CARLOS ESPINOZA RONDÓN tenía la condición de apoderado judicial de la parte demandada para el momento que solicitó el expediente contentivo de la presente causa, sino que el poder que se le ha conferido, lo faculta expresamente para representar a la empresa demandada en el presente juicio, por lo que surge evidente que se ha verificado la intimación tácita por aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Pero hay más, pues, consta en el cuaderno de medidas BP12-X-2024-000002, que el abogado JORGE LUIS MÁRQUEZ GARCÍA, quien también ostenta la condición de apoderado judicial de la empresa RP PETROLEUM SERVICES, según el poder notariado consignó anexo, realizó una actuación en el expediente, para ratificar la oposición a la medida de embargo. De modo que resulta obvio que la empresa demandada está en conocimiento de la demanda, desde el 26 de noviembre de 2024, y que su intimación tácita de ha verificado según las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debo señalar que, desde el 26 de noviembre de 2024, hubo despacho los días 27, 28 y 29 de noviembre, así como los días 2, 6, 9, 10, 12, 13 y 16 de diciembre de 2024, de lo que se deriva que ha transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado pague lo adeudado o se oponga al decreto de intimación. Al no hacerlo, se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 480 del 21 de julio de 2005, ha reiterado el anterior criterio jurisprudencial, según el cual, los efectos de la citación presunta a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son asimilables y aplicables a la intimación, entendiéndose que existe una intimación presunta desde el momento en que el apoderado judicial de la parte demandada realice alguna actuación dentro del proceso, situación que lógicamente lo entera de las actas del expediente, que es la finalidad que debe cumplir el acto.
En sentencia signada con el N° 285 del 19 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil, nuevamente reitera su doctrina jurisprudencial, según la cual, los efectos de la citación presunta, son aplicables a la intimación. De hecho, este criterio se aplica no solo a los procedimientos monitorios, sino también al procedimiento de ejecución de hipoteca e inclusive a los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales. Por lo que no cabe duda que la intimación tácita es una institución regulada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al presente caso.
Con base en las consideraciones antes expuestas, solicito que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 651 eiusdem, se ordene la ejecución del decreto de intimación que ha quedado firme…”

Al respecto de lo antes transcrito, considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal)


A tenor de lo antes señalado, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. N° 01-0617, S. Rc n° 0086, que:

“…si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del Art. 154 del C.P.C,. para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa…”

Ahora bien, a los fines de determinar si la parte demandada se encuentra intimada tácitamente, previamente observa este Juzgado del poder consignado por la parte actora que el poder otorgado a los abogados en ejercicio JORGE MARQUEZ y CARLOS ESPINOZA, fue otorgado en los siguientes términos:
“…Quien suscribe RENÉ JOSÉ PRADO RODRÍGUEZ (..) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.P PETROLEUM SERVICES, Compañía Anónima, con Rif N° j-40322094-8, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, e fecha 15 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 86, Tomo_26-4 RM2DOETG, (..) por medio del presente instrumento y en nombre y representación de mi representada formalmente Que otorgo poder especial pero amplio y suficiente, en cuanto derecho se requiere a los abogados JORGE LUIS MARQUEZ GARCÍA y CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDÓN, quedando plenamente facultados los mencionados profesionales del derecho, en forma conjunta o separada, para actuar en nombre de mi representada, en cualquier asunto judicial o de cualquier naturaleza judicial que estén en juego intereses y derechos o que se incoare en contra de mi representada, podrán ejercer todas las acciones y pretensiones en defensa de mis derechos e intereses en cualquier asunto de carácter patrimonial o personal en especial en el asunto judicial incoado en contra de mi representada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto asignado principal bajo el número BPI2-M-2024-001674, Cuaderno de medidas BPI2-x-2024-000002. En consecuencia, los mencionados apoderados en forma conjunta o separada, podrán en fundamento a lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, de igual forma, el presente poder facultar a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, podrán convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio (..) contestar a la demanda, (.) y hacer todas las diligencias procesales necesarias, útiles y convenientes que sean necesaria para la defensa de los derechos acciones e intereses de mi representada en el juicio referido y cualquier litigio que tenga interés…”

En este orden de ideas, se desprende del contenido del poder antes transcrito que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil R.P PETROLEUM SERVICES, Compañía Anónima, estaban facultados para darse por intimado, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia patria. Así se establece. -
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…Si el intimado…no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (negritas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, este Tribunal a los fines de establecer si se configuro lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al calendario Judicial llevado por este Juzgado durante el presente año, se observa que desde el día 26 de noviembre de 2024, hasta el día 16 de diciembre de 2024, transcurrieron diez (10) días de despacho, como se detallan a continuación, durante el mes de noviembre de 2024, los días 27, 28, 29, y durante el mes de diciembre de 2024, los días: 02, 06, 09, 10, 12, 13 y 16, de modo que, habiendo actuado uno de los apoderados judiciales de la parte intimada en fecha

26/11/2024, comenzó a computarse el lapso para la oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado. –

Al respecto de lo anterior, se evidencia de las actas procesales, que en el presente juicio la representación judicial de la parte demandada, tal como supra se ha señalado, consta de las actas procesales que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA”, se encuentra intimado desde el día 26 de noviembre de 2024, en virtud que el mismo le fue otorgado instrumento poder por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, tomo 46, folios 135 al137 del libro de autenticaciones, poder especial, amplio y suficiente, siendo considerado por este Tribunal como válida la intimación tácita desde la fecha 26 de noviembre de 2024, fecha en la que comenzó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, tal como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que transcurrió con creces el lapso previsto para formular la oposición al decreto intimatoria.

Por lo que, con fundamento en los razonamientos anteriores, en virtud de la actuación del propio apoderado judicial de la parte demandada y por cuanto la norma citada supra establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada no hizo oposición dentro del plazo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, es por lo que con fundamento en la norma precitada debe declararse firme el decreto intimatorio dictado en fecha 06 de noviembre de 2024, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por haberse configurado el supuesto establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo. –
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, dictado en fecha 06 de noviembre de 2024, con motivo del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, incoado por Sociedad Mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de Octubre de 2014, bajo el N° 63, Tomo 26- A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Octubre de 2023, bajo el N°44, tomo 27, folios 176 al 178 del libro de autenticaciones, en contra de la Sociedad Mercantil “RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Octubre de 2013, bajo el Tomo N°86, Tomo 26-A RM2DOETG, representada por su presidente RENE JOSE PRADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.716.123. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, se condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil “RP PETROLEUM SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA”, a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD 649.819,45), por concepto del monto demandado, y la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, (USD 162.454,86), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día de su ejecución. Así se decide. –
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Guillermo Blanco, a los fines que las partes ejerzan sus recursos de ley. Así también se decide
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HA.