REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2023-001574.-
CUADERNO SEPARADO : BP12-X-2023-001574.-

PARTE DEMANDANTE: EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.465.227.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.413.-

PARTE DEMANDADA (S): MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A, y la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A”, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 020, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el N° 79, Tomo 6-A, RM3ROBAR, representada legalmente por los ciudadanos LUIS JOSE CRUZ CARABALLO y JUAN JOSE CRUZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.802.735, y V-12.969.925.-

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS
Vista la solicitud de medida preventiva de PROHIBICIÓN de VENTA, CESIÓN O DONACIÓN parcial o total de las acciones de la Sociedad Mercantil MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A, y la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A, solicitada en libelo de la demanda y su posterior ratificación en fecha 22/11/2024, en el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana EMILIANA ESTHER CARABALLO CANALES, debidamente representada por la abogada en ejercicio AURIMAR SOLORZANO, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CRUZ CARABALLO y JUAN JOSE CRUZ CARABALLO, todos plenamente identificados, mediante la cual solicita y expone:
“…Conforme a lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1° y 2°; y por cuanto en la pretensión objeto de la presente demanda se encuentran llenos los extremos legales necesarios, y existiendo de manera concurrente los requisitos para la TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, como lo son EL FUMUS BONIS IURIS o apariencia del buen derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal la acción y por ser titular del derecho que reclamo, como lo decía el Maestro PIERO CALAMANDREI" Quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido PERICULUM IN MORA, o Peligro en la Mora o peligro de Infructuosidad del fallo, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por cuanto de la sentencia de mérito, y PERICULUM IN DAMI, o fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión..." en este sentido de conformidad como lo dispone el parágrafo primero del artículo 588, 591 y siguientes, 599 y siguientes, 600 y siguientes ejusdem; en nombre de mi representado se le solicita ciudadano Juez Se sirva decretar:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN de VENTA, CESIÓN O DONACIÓN parcial o total de las Acciones de la sociedad mercantil MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A. con carácter de urgencia ya que se constituyó aparte con socios quienes la representan ampliamente con todos los poderes de administración y disposición, pero que se deja en evidencia bajo Inspección Extra Judicial que los bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A. le pertenecen EN SU TOTALIDAD A LA SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A. donde mi representada es accionista y existiendo habida cuenta que el presidente de la Sociedad Mercantil MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A. cambio todos los candados de acceso a las puertas de la ferretería y al portón del inmueble donde opera la misma; y de las ventas de los materiales y equipos (activos) que también le pertenecen a mi representada como accionista no le dan información de las cuentas a lugar.
SEGUNDO: Se sirva decretar la MEDIDA DE SECUESTRO que recaiga sobre el siguiente bien: VEHICULO con las características que se detalla a continuación: PLACA: AB756HW, MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, ANO: 2.015, COLOR: GRIS.
Dicha Medida de Secuestro va dirigida a la esfera patrimonial del accionista y representante legal de la "LA EMPRESA DEMANDADA" JUAN JOSÉ CRUZ CARABALLO, ya identificado; tal y como se evidencia EN EL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO Y QUE ADEMAS SE REFLEJA EN EL Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) EN SU QR que se anexa.
En cuanto a la medida de secuestro, el vehículo corre riesgo que se deprecie su valor económico, se deterioren mecánicamente, o lo choque la parte demanda; en consecuencia, estaría en peligro de Infructuosidad del fallo, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, causando gravamen irreparable a esta parte actora., motivo por el cual solicito se sirva acordar esta medida preventiva, y se oficie al INTT a los fines legales pertinentes (…)
Asimismo, se observa de la ratificación de medida preventiva de fecha 22/11/2024, que expone la parte actora:
“…Ciudadano Juez a su vez acompaño como medio probatorio a esta solicitud las siguientes pruebas: 1-) Print de pantalla de las diferentes páginas de ventas OnIine que se encuentran en la zona Anzoátegui, donde le evidencio a su digna instancia, que los accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil: MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A. ciudadanos: LUIS JOSÉ CRUZ CARABALLO y JUAN JOSE CRUZ ČARABALLO, (…) han vendido y continúan vendiendo los materiales, herramientas y equipos, que también le pertenecen a la Sociedad Mercantil Ferretería y Servicios Cruz, C.A. que yo represento, e incluso están vendiendo hasta el fondo de comercio de la empresa Multiferreteria y Materiales Cruz C.A. que aquí se DEMANDA, motivo por el cual ratificó el escrito de la solicitud del decreto de las medidas cautelares presentado ante su digna instancia, todo en base a lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°y 2° por Cuanto en la pretensión objeto de esta demanda se encuentran llenos los extremos legales necesarios para solicitarlo, y existiendo de manera concurrente los requisitos para la TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, como lo son EL FUMUS BONIS IURIS apariencia del buen derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal la acción y por
ser titular del derecho que reclamo, como lo decía el Maestro PIERO
CALAMANDREI: Quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido PERICULUM IN MORA, o Peligro en la infructuosidad del fallo, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley, por cuanto de la sentencia de mérito, y el PERICULUM IN DAMIN, o fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión…”
-II-
MOTIVA
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la medida antes señalada previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 y 588:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-
De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris`; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
En relación al primero de los requisitos el PERICULUM IN MORA se ha determinado que éste constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). A los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho, en este sentido, teniendo en cuenta que la medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de dicho proceso, por cuanto la verificación de este requisito se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, desprendiéndose de las actas procesales el cumplimiento de este requisito, para la procedencia de la medida cautelar.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al respecto, este Tribunal deberá determinar si la demandante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, observando que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende, es decir, si tiene o no la razón en los hechos planteados en el escrito libelar se emitirá pronunciamiento al respecto en su correspondiente oportunidad, sin embargo, considera cumplido el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Tal como se dejara antes establecido en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es PERICULUM IN DAMNI exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en este sentido, observa este Tribunal que sustenta la parte actora como fundamento de la medida cautelar peticionada, en este sentido, ha señalado el actor que la accionada de autos las Sociedades Mercantiles MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A, y FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A, están vendiendo los materiales y el fondo de comercio de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A”, y siendo el objeto de las medidas cautelares prevenir y garantizar las resultas del juicio, a los fines de evitar un daño irreparable en el patrimonio económico del accionante, es por lo es forzoso para este Tribunal, establecer que se cumple el tercer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. -
Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba
Al respecto, para el decreto de las medidas cautelares, se ha determinado, que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, significa un juicio preliminar que hace el Juzgador, no ahonda sobre el fondo del problema sino que se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas. Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).
Por lo tanto, la solicitud de la parte actora para la medida innominada está sustentada en un conjunto de documentales que no pueden ser analizados prima facie probatoria pues forman parte del debate en esta litis y del mérito de fondo; pero sí para la procedencia de la cautelar solicitada por la actora, y por eso, es conclusivo para este Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, esto es los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada, y así se decide. -
En relación a la medida preventiva de secuestro solicitada observa este Juzgado del certificado de registro de vehículo, que el bien mueble contentivo de un vehículo: Marca: Toyota, MODELO: Camry, AÑO 2015, Color: Gris, Placa: AB756HW, pertenece al ciudadano JUAN JOSE CRUZ CARABALLO, que si bien es cierto, el ciudadano JUAN JOSE CRUZ CARABALLO, es representante de las Sociedades Mercantiles MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A, y FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A, no es menos cierto, que la accionada de autos, es una persona Jurídica y no una persona natural, y mal pudiera esta Juzgado ordenar el secuestro de un bien mueble que no pertenece a las Sociedades Mercantiles MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A, y FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A, prescindiendo de la personalidad jurídica y perjuicio de una persona natural, en razón de ello este Tribunal, declara improcedente la medida preventiva de secuestro solicita. -
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de PROHIBICIÓN de VENTA, CESIÓN o DONACIÓN parcial o total de las acciones de la Sociedad Mercantil MULTIFERRETERIA Y MATERIALES CRUZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en el año 2012, bajo el N° 56, Tomo 4, ARM2DOET6 y la Sociedad Mercantil FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ C.A, debidamente inscrita en fecha 04 de mayo de 2010, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo A-16 de los libros respectivos, en este sentido, se ordena librar oficio al Registro Mercantil correspondiente. Así se decide. -
SEGUNDO: Se niega la Medida Preventiva de secuestro sobre bienes muebles. Así se decide. -
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 12:30p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON